SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00234-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00234-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00234-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DEFECTO SUSTANTIVO

¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la [accionante], al haber declarado caduca la demanda ejecutiva por ella adelantada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y fáctico al desconocer que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno?. (…) Al revisar el contenido de la decisión adoptada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hoy cuestionada, se observa que resolvió confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad, (…).[E]n asuntos como el que hoy se discute, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1990, razón por la cual, durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, resulta inoperante el fenómeno de la caducidad; ello, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [E]l término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por la [accionante] pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00234-00(AC)

Actor: MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora M.C.H.S., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones contenidas en los autos de 18 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2017, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva que impetró en contra de la UGPP, con radicado 2016-00442, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, en sede de segunda instancia, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió reliquidar la pensión de la señora H.S., por lo que ordenó «a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora M.C.H.D.M., […], el valor del reajuste de la pensión a partir del 2 de julio de 1996, […]»; así mismo, se dispuso dar cumplimiento a dicha orden en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Según lo afirma la parte actora, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (proceso de liquidación que finalizó el 11 de junio de 2013, según Resolución 4911), mediante Resolución UGM 000746 de 8 de julio de 2011, reconoció la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, solo en noviembre de 2011, la UGPP reportó al «fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP», la novedad de inclusión en nómina del citado acto administrativo, pero sin cancelar lo referente a intereses moratorios derivados de la obligación en los términos del artículo 177 del C.C.A

El 13 de septiembre de 2016, la accionante radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de los mencionados intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Bogotá que, mediante providencia de 18 de octubre del mismo año, negó librar mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de diciembre de 2017, notificada por estado del 17 de agosto de 2018.

Consideró que las mencionadas decisiones judiciales resultan desproporcionadas y contrarias a derecho, toda vez que «si bien es cierto, tal y como lo manifiesta el Despacho, la obligación que emana del fallo ejecutoriado en fecha 17 de septiembre de 2009 se hizo exigible el 18 de marzo de 2011 y, el término de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación para ejercer la acción ejecutiva, término que expiró el 18 de marzo de 2016, se encuentran, conforme a la fecha de radicación de la presente acción (13 de septiembre de 2016) vencidos; también lo es, que hay lugar a tener en cuenta el tiempo del proceso liquidatario de Cajanal (Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013) para interrumpir el término de caducidad, pues de no hacerlo es desconocer el derecho adquirido que tiene mi mandante al pago de los intereses con el presente proceso reclamados.»

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos solicitó:

«[…] 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS DE LA Señora MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUZA.

2. ORDENAR al JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de fecha 13 de septiembre de 2016 y auto de 15 de diciembre de 2017, notificado personalmente el 17 de agosto de 2018 respectivamente, y en consecuencia se ordene libar mandamiento de pago. […]»

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 29 de enero de 2019[3], el C.C.P.C. admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó su notificación de los integrantes de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá, como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, a través de providencia de 25 de febrero de 2019[4], los Consejeros C.P.C. y C.P.C. se declararon impedidos para conocer del presente asunto.

1.4. Informes rendidos

Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5].

El magistrado ponente[6], mediante escrito de 8 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que no existe prueba que determine que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, se hubiere dejado de tramitar demanda alguna, como pregonar acerca de la suspensión de términos.

Adicionalmente, explicó:

«[…] He sostenido que tanto en sede administrativa como judicial no hubo solución de continuidad para atender tanto las peticiones como las demandas judiciales tendientes a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones.

En efecto, desde el mismo decreto[7] por el cual se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, se dispuso de manera clara:

“… la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de...

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