SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03464-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382961

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03464-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03464-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse sobre algún argumento expuesto en la demanda

[L]a S. advierte que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial. (…) el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir las sentencias cuestionadas en esta instancia constitucional era el recurso extraordinario de revisión, en razón a que si bien es cierto le fueron negadas las pretensiones de la demanda, la sentencia no motivó la decisión frente al deber que le correspondía al Municipio de O. de solicitar el consentimiento al único proponente para llevar a cabo la revocatoria directa del acto administrativo que dio apertura a la licitación, razón por la cual los actores tienen a su alcance tal recurso con el fin de alegar la mencionada irregularidad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03464-01(AC)

Actor: L.A.L.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado y rechazó por improcedente la acción.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores L.A.L.G. y M.A.G.U., actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, fue vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta[1] y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[2] al proferir las providencias de 11 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-31-004-2009-00105-01, que promovieron los actores contra el Municipio de O..

I.2.- Hechos

Indicaron que mediante la Resolución núm. 436 de 23 de febrero de 2009, la Alcaldía Municipal de O. ordenó la apertura de un proceso de licitación pública, adoptó los pliegos de condiciones y ordenó su publicación, con el fin de escoger al contratista para la construcción de la segunda etapa del interceptor de aguas negras del Río Tejo en el Municipio de O..

Refirieron que el proceso licitatorio se llevó a cabo conforme al cronograma establecido para ello, en el que se realizaron algunas observaciones por parte de los intervinientes, las cuales fueron atendidas mediante las respectivas adendas emanadas de la administración municipal.

Sostuvieron que el plazo para presentar propuestas se fijó para el 4 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., fecha en la cual presentaron, en nombre del Consorcio Interceptor Río Tejo, la única propuesta, recibida a las 10:30 a.m.

Agregaron que el mismo día, en horas de la tarde, la administración municipal publicó en el portal único de contratación la Resolución núm. 446, por la cual realizó la revocatoria directa de la Resolución núm. 436. Como fundamento de tal decisión explicó que, de conformidad con el Decreto 2472 de 2008 y el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo[3], la presentación de una sola propuesta no garantizaba el principio de selección objetiva a que hacen referencia las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Además, que continuarlo bajo tales condiciones no estaría conforme al interés público o general, máxime cuando había numerosos interesados que no presentaron su propuesta en razón a las adendas realizadas por la administración.

Refirieron que en el punto 1.25 del pliego de condiciones, se estableció que:

“[…] 1.25 PROPONENTE ÚNICO

Cuando se presenta sólo una propuesta, el proceso continuará con este único proponente y podrá adjudicársele el contrato si su oferta fuere favorable para el Municipio

[…]”.

Indicaron que al haberse presentado la propuesta, se creó un derecho subjetivo para que la misma hubiera sido evaluada, razón por la que al revocar el acto de apertura con base en los motivos expuestos. En ese sentido alegaron, que la administración Municipal incurrió en un vicio de nulidad por falsa motivación del mismo y desviación de poder, pues debió continuar con la licitación de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones.

También, manifestaron que si la administración Municipal quería revocar el acto de apertura tenía que mediar la autorización del proponente, tal como lo exige el artículo 73 del CCA.

Señalaron que por lo precedente, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de O., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 446, de la cual conoció el Juzgado, que en sentencia de primera instancia, de 11 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de la acción, por considerar que el acto demandado no era ilegal, habida cuenta que la administración estaba facultada para revocarlo, conforme a lo previsto en el artículo 5º, parágrafo 2º, del Decreto 2474 de 2008; y que a pesar de que el pliego de condiciones había previsto que cuando se presentara una sola propuesta, el proceso continuaría con ese único proponente y podría adjudicarse el contrato si su oferta fuere favorable para el Municipio, tal disposición era facultativa de la administración en tanto que no era imposición seguir con este único ofertante si no le era viable al ente territorial por razones de interés general.

Inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2018 en el sentido de confirmar la decisión.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al dejar de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación[4], en lo siguiente:

No le es posible a la administración declarar desierto un concurso de selección con fundamento en que la existencia de un solo proponente afectaría una selección objetiva al no tener otras propuestas para compararla, esto en razón al principio de selección objetiva.

De acuerdo con la jurisprudencia, el acto de apertura de la licitación no podía ser revocado sin el consentimiento del afectado, en este caso, de ellos como únicos oferentes.

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron lo siguiente:

“[…]

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dejando sin efectos las providencias de fecha 11 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Municipio de O. con radicado 2009-00105.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictar en un plazo razonable una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se aplique el precedente jurisprudencial con relación a la ilegalidad de los actos que declaran desierto un proceso contractual por existir un solo oferente, así como el precedente que establece la imposibilidad de revocar el acto administrativo de apertura de la licitación cuando ya se han radicado propuestas, sin contar con el consentimiento del interesado, en este caso el proponente.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Municipio de O. solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, en razón a que las autoridades judiciales accionadas actuaron con apego a la normativa aplicable al asunto.

Refirió que la revocatoria directa realizada en la vigencia 2009, se realizó con amparo en el artículo 209 de la Constitución Política, esto es, al servicio de los intereses generales y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como también amparada en el artículo 69 del CCA y el Decreto 2474 de 2008.

Afirmó que dentro de la acción contractual quedó probado que de acuerdo con el acta de cierre de recibo de propuestas...

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