SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03825-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382968

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03825-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03825-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron los medios defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz

[La S.] deberá establecer si la sentencia del 5 de abril de 2018, objeto de tutela, incurrió en los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. [No obstante, previo a resolver el problema jurídico, se entrará a analizar si se supera a satisfacción el requisito adjetivo relacionado con la subsidiariedad]. (…) [P]ara la S. en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la [parte actora] se encuentra legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que contaba con un medio de defensa judicial idóneo, eficaz y pertinente para oponerse a la decisión proferida por el juez ordinario. (…) En conclusión, se declarará improcedente el amparo pretendido por la [parte actora], comoquiera que la entidad no agotó el recurso extraordinario de revisión con el que contaba para debatir la regulación pertinente a la prestación reconocida al señor [L.A.C.]

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03825-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La UGPP presentó acción de tutela contra la providencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor L.A.C., al tiempo que ordenó la reliquidación de su pensión con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por este durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad del sistema financiero. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la S. Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017.

Segundo: como consecuencia de lo anterior:

a-......S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, el 16 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 54001-33-33-005-2013-00577-00.

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018 (sic), dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.C. PARADA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1194.

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que proede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, el 16 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de os 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

5. El señor L.A.C.P. nació el 11 de junio de 1942 y prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2007.

6. Mediante Resolución n.º 2660 del 21 de enero de 2005, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos ocho años y nueve meses de servicios, con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de enero de 2003 y condicionada al retiro efectivo.

7. Ese acto fue modificado por la Resolución n.º UGM 013751 del 14 de octubre de 2001, en el sentido de corregir la cuantía de la mesada y disponer que se haría efectiva desde del 1º de junio de 2007.

8. Posteriormente, el interesado solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue negada mediante Resolución n.º RDP 010583 del 5 de marzo de 2013, confirmada a través de Resolución n.º RDP 023730 del 23 de mayo de 2013.

9. Inconforme con lo anterior, el señor C.P. demandó dicho actos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 16 de enero de 2017 declaró la nulidad de los actos censurados y ordenó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con base en el 75% del promedio de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

10. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó en su totalidad mediante providencia del 5 de abril de 2018.

11. A juicio de la UGPP, tales decisiones incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-631 de 2017, por cuanto no aplicaron las normas y providencias pertinentes al caso concreto, según las cuales a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero se excluye el IBL.

12. Es decir, se desconoció el contenido de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto disponen que el ingreso base de liquidación debe ser el equivalente al promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, con la inclusión de los factores salariales que taxativamente contiene el Decreto 1158 de 1994.

13. En consecuencia, las decisiones cuestionadas afectaron gravemente el principio de sostenibilidad financiera...

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