SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04151-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382989

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04151-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04151-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la dictada el 19 de abril de 2018 (notificada por la Secretaría del Tribunal al apoderado del actor, que es el mismo que interviene en las presentes diligencias, el 26 de abril de ese mismo año, razón por la que el término razonable para instaurar la presente acción de amparo venció el lunes 29 de octubre de 2018. No obstante lo anterior, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2018, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso, y no desde la ejecutoria del citado fallo como lo pretende el actor, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04151-01(AC)

Actor: H.G.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

Referencia: Acción de Tutela

TESIS: Tutela instaurada contra providencia judicial. Se confirma la decisión del a quo que rechazó por improcedente el amparo solicitado, por haberse incumplido el requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de 7 meses desde que se le notificó el fallo cuestionado y la instauración del presente mecanismo constitucional.

Derechos fundamentales: al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A», del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor H.G.S.R., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada, los que estima vulnerados con la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por dicha Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00804-01.

I.2.- Hechos

Alegó que fue condenado en primera y segunda instancia por la Justicia Penal Militar a 8 meses de prisión, como pena principal, y como accesoria a la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo a la pena principal, como autor del delito de «[…] ataque al inferior […]», siendo revocada la segunda pena por el Tribunal Superior Militar.

Adujo que mediante Decreto núm. 0798 de 23 de abril de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo en su calidad de Teniente del Ejército Nacional.

Indicó que pese a que en el Decreto de retiro se aclaró que el Tribunal Superior Militar revocó la sanción accesoria de separación absoluta ordenada en primera instancia, la referida autoridad decidió apartarse por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000[2], «[…] cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas […]».

Que inconforme con tal decisión, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 0798 de 23 de abril de 2013, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo, cuyo proceso se identificó con el número único de radicación 2013-00804-01, dentro del cual se surtieron las etapas de rigor en primera y segunda instancia.

Manifestó que se profirieron los fallos de 30 de enero de 2017 y 19 de abril de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia[3] y el Tribunal Administrativo del Caquetá[4], a través de los cuales le fueron negadas las pretensiones de la demanda que le imposibilitaron regresar a la institución, bajo el argumento de que la separación absoluta era una medida administrativa vigente que fue aplicada legalmente.

Arguyó que, a su juicio, los mencionados fallos judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad y el instituto jurídico de la cosa juzgada, por cuanto el Tribunal desestimó de plano una decisión en firme del Tribunal Superior Militar, que al conocer en segunda instancia del asunto indicó que por favorabilidad aplicable al procesado, no se le podía imponer la sanción accesoria de separación absoluta de las fuerzas.

Señaló que si el Tribunal Militar en su sana hermenéutica y sabiduría concluyó que no era procedente la sanción en mención, mal podía el Decreto, arrogándose competencias ajenas, imponerla, por lo que, en su opinión, tal actuar resultó arbitrario.

Expresó que un análisis somero de la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, lleva a concluir que por lo menos 50 uniformados fueron cobijados con la misma interpretación, esto es, a la no aplicación de la citada sanción, con fundamento en fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Afirmó que el Consejo de Estado[5], en un caso similar, adujo que se había vulnerado de manera flagrante el derecho al debido proceso del peticionario, por cuanto no se aplicó el principio de favorabilidad al disponer, de manera errada, separarlo de forma absoluta del cargo cuando ha debido ser la separación temporal del servicio.

Agregó que, en su opinión, con la decisión cuestionada se desconoció el artículo 8° de la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010[6], que prevé una consecuencia menos gravosa, es decir, no establece el retiro definitivo del servicio, como lo reconoció el Tribunal Superior Militar.

Argumentó que si el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba en desacuerdo con la revocatoria de esa pena accesoria, bien pudo agotar dentro del mismo expediente penal los recursos de ley, y que la cosa juzgada que ostenta la decisión judicial, debe ser acatada en su integridad por las autoridades administrativas.

I.3.- Pretensiones

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal que, en aplicación de los principios de favorabilidad y cosa juzgada, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, proceda a reintegrarlo al Ejército Nacional.

I.4.- Defensa

I.4.1- El Tribunal Administrativo del Caquetá manifestó que la solicitud de amparo constitucional no cumple los requisitos generales ni las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que el principio de inmediatez resulta incumplido, dado el amplio lapso trascurrido entre el 19 de abril de 2018, fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación, y el 6 de noviembre de 2018, fecha de la radicación de la acción de tutela.

Indicó que tampoco resulta acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto, los argumentos expuestos se dirigen a controvertir el fondo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que debe ser debatido ante el juez natural del asunto y no ante el juez Constitucional con el reproche de una irregularidad inexistente de la Sala.

Alegó que el actor no concretó cuál fue el presunto defecto que vulneró los derechos fundamentales aludidos, pues simplemente afirmó su violación sin esgrimir la presunta irregularidad en la que se habría incurrido.

Manifestó que, de los 6 requisitos concurrentes que integran el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, al menos 4 no se acreditaron, por...

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