SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383011

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00097-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, cuando contra la misma no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión?. (…) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente. (…) Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca. (…) Tal como lo ha dicho la Sala en casos similares, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierta, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad de forma tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (…) En ese orden de análisis, este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de reliquidar la pensión de vejez (…) en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00097-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que lo declaró improcedente.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,[1] promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D; el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la señora M.E.G.C., con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 007 2014 00030 00[2], para lo cual formuló las siguientes pretensiones[3]:

“[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el a

rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a – S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, del 04 de julio de 2017 y del 02 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3335- 007-2014-00030-01.

b – Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.E.G.C., aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “D”, del 02 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

2. SITUACION FÁCTICA

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que mediante la Resolución nro. 16638 del 21 de abril de 2008[4], la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a la señora M.E.G.C., con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $952.236.98 efectiva a partir del 18 de marzo de 2007.

Sostuvo que por Resolución AMB nro. 12493 del 25 de marzo de 2009[5], la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez a la referida señora, concluyendo que el acto administrativo nro. 16638 del 21 de abril de 2008 se encontraba ajustado a derecho.

Informó que mediante Resolución PAP nro. 045870 del 30 de marzo de 2011[6], resolvió un recurso de reposición interpuesto por la interesada en contra del citado acto administrativo, confirmándolo.

Agregó que contra las decisiones adoptadas por la entidad, la señora G.C. interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, despachos judiciales que declararon la nulidad de los actos acusados y condenaron a la UGPP a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios.

Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual se apoyó en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 299 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la nueva postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 11 de enero de 2019[7] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que por auto del 18 de enero de la presente anualidad[8], la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; asimismo dio traslado a la señora M.E.G.C., por tener interés en las resultas del proceso. Tal orden se cumplió el 22 de enero de 2019[9].

3.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe de manera oportuna[10], manifestando que la decisión y actuaciones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento se ajustaron a derecho, toda vez que se adoptó de acuerdo a la normativa vigente para la época en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR