SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383026

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03792-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - No se dan los presupuestos jurisprudenciales para su configuración / COSA JUZGADA - No configuración / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MORA JUDICIAL EN ACCIÓN DE GRUPO - No configuración

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la providencia de 22 de enero de 2015, en donde incurrió, presuntamente, en el defecto procedimental, en tanto, a su juicio, se desconoció el término fijado legalmente para decidir la acción de grupo de la referencia y, de otro lado, se aplicó la norma procesal que no correspondía para su trámite? (…) [Previo a resolver el problema jurídico] [E]s necesario precisar que algunas de la[s] partes vinculadas al trámite de la presente acción de tutela mencionaron que en ocasión anterior se promovieron otras acciones de amparo constitucional por los mismos hechos y con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [N]o es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la [Corte Constitucional]. (…) [S]e concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los (…) requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. (…) [P]ara que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. (…) [E]n el presente asunto debe concluirse que no se configuran los elementos constitutivos del fenómeno de cosa juzgada, pues, aunque hay identidad de causa petendi y objeto, no se presenta similitud de partes. // [S]e advierte que se emitirá decisión bajo los mismos argumentos y consideraciones expuestas en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2015-02425-01 (Acumulado), a través de sentencia de 12 de mayo de 2016, emitida por la sección primera del Consejo de Estado, en el que el juez de tutela ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a los mismos motivos de inconformidad a los que son objeto de estudio a través de la presente providencia. (…) [L]a S. revocará decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03792-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TÓPAGA - BOYACÁ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por los municipios Tópaga – Boyacá, Tunungua – Boyacá y Arboleda - Nariño, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción de grupo que promovió la asociación de municipios y distritos de Colombia contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

De manera introductoria, la parte accionante explicó que el artículo 357 de la Constitución estableció el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios sobre las rentas nacionales, sistema que fue regulado por la Ley 60 de 1993, que en el parágrafo segundo del artículo 24 estableció que la participación de las entidades territoriales se determinaría con base en el 90% del aforo previsto en el presupuesto nacional.

Comentó que aquella norma dispuso que cuando los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los estimados en la ley de presupuesto, el Gobierno Nacional debe hacer el ajuste correspondiente, adicionando o reduciendo el valor 10% de aforo restante, lo cual es denominado reaforo. Así, el parágrafo tercero ibídem ordenó que los recursos correspondientes al reaforo deben ser entregados a más tardar el 15 de abril del año siguiente a cada vigencia fiscal, pero el Gobierno Nacional liquidó el reaforo por los años 2000 y 2001 en $185.258.000.000 y $263.487.000.000, respectivamente, el cual no fue pagado a los municipios.

Señaló que los municipios y distritos de Colombia presentaron acción de grupo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 14 de abril de 2004, en el que pretenden el pago del reaforo liquidados por las vigencias 2000 y 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá con el radicado 2004-00793, el cual profirió sentencia de 4 de marzo de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la providencia de primera instancia fue apelada por lo que conoció del asunto en segunda instancia la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de decisión judicial de 22 de enero de 2015 revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo.

Comentó que la parte actora presentó solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2013 con el que el tribunal decretó prueba en segunda instancia porque aquel perdió competencia para el trámite al incumplir el término legal para hacerlo. No obstante, la referida corporación judicial negó la mencionada solicitud, mediante auto de 5 de marzo de 2015.

Relató que los interesados presentaron recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue declarado improcedente por la corporación judicial. También, solicitaron tramitar el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, pero la sección tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar el asunto para revisión, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017. Posteriormente, el grupo demandante presentó peticiones de insistencia ante esa corporación judicial, las cuales fueron negadas a través de pronunciamiento de 6 de abril de 2018.

Argumentaron que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto procedimental, al proferir la sentencia del 22 de enero de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Lo anterior, debido a que:

- El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en un proceso de acción de grupo debe resolverse en un término máximo de 20 días, que puede ser ampliado por otros diez 10.

- En el proceso de acción de grupo 2004-00793, el plazo para proferir la sentencia de segunda instancia finalizó el 24 de junio de 2013, por lo que todas las actuaciones posteriores son nulas por...

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