SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383045

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02450-01
Fecha15 Noviembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - SU-336 de 2017, SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019 / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE - Procedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[El] régimen especial para los docentes afiliados al FOMAG —calidad que ostentaba la señora [A.L.M.S.]— no existe una regulación frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sean parciales o definitivas, toda vez que aunque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional para efectos prestacionales, no hizo alusión a la figura de la sanción referida.(…) la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-336 de 2017 estableció que los docentes pueden reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, porque se pueden catalogar como empleados públicos, en razón a las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria. Agregó el Tribunal Constitucional que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista duda entre dos sentidos posibles de una norma, toda autoridad judicial está obligada a aplicar la más conveniente para el trabajador. Determinó que la interpretación constitucionalmente válida, es la postura según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes. Postura que en igual sentido fue expuesta en Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 , en la cual, la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se está dando aplicación a una interpretación restrictiva a los derechos del docente (…)En correspondencia con lo antes expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 determinó que los docentes oficiales son servidores públicos y por ende se les puede aplicar la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, dejando de esta manera clara su postura frente al tema. Por lo tanto, existe actualmente un criterio similar entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) Con base en lo antecedente, encuentra esta S. que se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional planteado por la accionante toda vez que en el fallo del 25 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del T., dentro del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho (…) omitió el estudio de los criterios y consideraciones plasmadas en las sentencias SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, que establecieron el criterio respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales en favor de los docentes oficiales. Fallos constitucionales que al tener el carácter de precedente vinculante, debieron ser objeto de estudio y análisis al momento de resolver la segunda instancia dentro de la referida acción judicial, por tratarse del mismo tema de estudio y porque, como ya se dijo, unificó el alcance e interpretación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para los docentes, sin importar el régimen al que pertenecieran. Postura que como se ya se indicó, fue acogida esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y reiterada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-332 del 25 de julio de 2019

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02450-01(AC)

Actor: A.L.M. DE SUSUNAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia.

Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales / requisitos generales / causales específicas de procedencia / defecto de desconocimiento del precedente Constitucional.

Subtema 2. Aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al FOMAG.

Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse demostrado la configuración del defecto alegado.

La S. procede a decidir la impugnación[1] presentada por A.L.M. de S. a través de apoderado en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2019, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 31 de mayo de 2019[2] A.L.M. de S., mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad; que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del T. al proferir la sentencia del 25 de abril de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-003-2017-00133-01 (01066-2018), que revocó la sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar, negó la pretensión relacionada con el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. En consecuencia, solicitó:

SEGUNDO: (…) [S]e declaré (sic) sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida por (sic) honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha abril 25 de 2019, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de A.L.M. DE SUSUNAGA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. RAD. 73001-33-33-003-2017-00133-01. Interno 01066-2018.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA proceda (sic) a proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observe (sic) los requisitos de orden legal para el pago de las cesantías definitivas y/o parciales, definidos en la Ley 1071 de 2006, y los precedentes jurisprudenciales dictados en similares casos por el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, dictados por las (sic) Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado y en sentencias proferidas en similares casos por el mismo Tribunal Administrativo del T..”[4]

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- La señora A.L.M. de S., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. —FOMAG— y el Departamento del T., en virtud del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016RE114158 del 24 de noviembre de 2016, que negó el pago de la sanción derivada de la mora en la cancelación del auxilio de cesantías, establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.2.- Mediante sentencia del 26 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. —FOMAG—, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales de la demandante, causadas desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 5 de mayo de 2016. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.

2.3.- En fallo de segunda instancia proferido el 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del T. revocó la...

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