SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-02494-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383069

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-02494-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 6
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2015-02494-00
Fecha04 Junio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales que son taxativas y de interpretación restringida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO ENCONTRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA

De acuerdo al contenido de la causal invocada, para su configuración debe demostrarse que la prueba cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o encontrada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria (…) En el caso sub examine, la prueba que aduce el recurrente como encontrada solo cumple con algunos de los supuestos contenidos en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA citados en la página anterior; además, no conlleva a tomar una decisión diferente, por lo que no prosperará la causal invocada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

Nota de relatoría: Sobre las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) S.P. de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante E.E.C. de M.; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) S.P. de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) S.P. de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197-01; vii) S.P. de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) S.P. de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante H.M. de R., proceso 0590

APARECER PERSONA CON MEJOR DERECHO A RECLAMAR / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Configuración

Los requisitos para que opere la causal invocada son: i) la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión debe reconocer un derecho subjetivo a una persona determinada; ii) debe aparecer otra persona ajena al proceso, con posterioridad a la expedición de la sentencia; iii) esta nueva persona debe acreditar que tiene un mejor derecho para reclamar lo reconocido en la sentencia judicial recurrida; iv) el objeto litigioso debe ser el mismo, pero en favor de otra persona; y v) la persona que dice tener un mejor derecho debe acreditar que no tuvo la oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso judicial (…) [E]l IDU, hoy recurrente, no es quien reclama tener un mejor derecho al otorgado al demandante en el proceso ordinario, por lo tanto no está legitimado para invocar esta causal. De igual forma, la entidad recurrente hace una escueta alusión a una persona indeterminada que tendría mejor derecho a reclamar lo reconocido al señor Tito Alirio C.S. a través de sentencia judicial, pero no identifica quién sería esa persona, en qué tiempo ejerció el derecho de propiedad y efectiva posesión indemnizable, si el objeto del litigio sería el mismo -ocupación de inmueble de poseído o del cual era titular del derecho de dominio y posesión-, las razones por las que no intervino en el proceso ordinario, etc. Requisitos indispensables para que se configure la causal alegada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la causal sexta de revisión ver las siguientes sentencias de la S.P. del Consejo de Estado: i) Sala Trece Especial de Decisión del 7 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2004-00178-01(REV), actor J.B.A.T.; ii) Sala Tres Especial de Decisión del 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00647-00(REV), actor Jorge Eliecer Pérez González. Cabe resaltar que si bien en estas sentencias se analiza la causal en vigencia del Código Contencioso Administrativo, sustancialmente tiene el mismo alcance, en la medida que corresponde a la causal descrita en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

B.D., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02494-00(REV)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Características del recurso de revisión, documentos encontrados o recobrados de manera posterior a la sentencia, requisitos para reconocimiento de otras personas con mejor derecho.

SENTENCIA SER-RE-008-2019

I. ASUNTO

La Sala Especial de Decisión n.º 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano — IDU-, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de reparación directa y sus fundamentos.[1]

El 29 de noviembre de 2001, el señor T.A.C.S. instauró demanda de reparación directa contra del IDU, con el fin que se declarara responsable a la entidad por los perjuicios causados con el despojo y la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 79 n.º 86 - 91; en consecuencia, se reconociera indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Como sustento fáctico adujo que el 16 de julio de 1987 suscribió contrato de compraventa del lote ubicado en el barrio París de Bogotá y que en marzo del 2000 constató que el mismo había sido ocupado de manera permanente con una obra pública ejecutada por el IDU, por lo cual no había recibido indemnización alguna.

2.2. Sentencia de primera instancia.[2]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de octubre de 2007, en la cual declaró la caducidad de la acción toda vez que las obras públicas ejecutadas por el IDU terminaron el 30 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2001, es decir, por fuera del término legal.

Por otra parte, consideró que el señor T.A.C.S. se encontraba legitimado para comparecer al proceso porque se demostró la tradición del inmueble y la titularidad del predio a nombre del demandante.

2.3. Recurso de apelación.[3]

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que si bien en el acta de inicio de la obra se señaló que esta terminaría el 30 de septiembre de 1999, la obra tuvo trabajos adicionales a esa fecha, momento a partir del cual se computa la caducidad. Además, que la parte demandada no aportó al proceso las evidencias de la contratación de estas obras.

De no haberse ejecutado esos trabajos adicionales el IDU no le hubiera enviado oficios en los meses de marzo, mayo y junio de 2000, en los que le informaba que su predio no se afectaría y que jurídicamente no era posible comprarlo porque no era el propietario sino su poseedor.

2.4. Sentencia de segunda instancia.[4]

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A - profirió sentencia de segunda instancia el 24 de junio de 2015. En esta revocó la providencia apelada y declaró responsable patrimonialmente al IDU por los perjuicios causados al señor C.S. en la ocupación permanente del inmueble de su propiedad; en consecuencia, lo condenó al pago de los perjuicios materiales con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes al recurso extraordinario formulado.

Indicó que el señor C.S. probó la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 79 n.º 86-91 de la ciudad de Bogotá con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-311656. Explicó que las ocupaciones temporales o permanentes de un bien inmueble por trabajos públicos se deben estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Así mismo concluyó que no hubo caducidad de la acción porque se demostró que el predio fue ocupado de forma permanente y en su totalidad por el IDU y destinado para la construcción de una zona verde entre los años 2000 y 2001 (obra pública complementaria a la ampliación de la Avenida Ciudad de Cali). Condenó a título de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.[5]

El Instituto de Desarrollo Urbano presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia. Considera que no puede realizar el pago a quién no ostenta la calidad de propietario del inmueble que originó la presunta ocupación permanente...

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