SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03849-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383084

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03849-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03849-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL EN MEDIO DE FUEGO CRUZADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce el hecho dañoso / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA REGLA DE CADUCIDAD EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La S. deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, al confirmar la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta por [T.S.G.] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. (...) [A juicio de la S.,] revisado el auto controvertido, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, manifestó que compartía la reciente decisión de esta Corporación, en la cual se indicó que la caducidad del medio de control de reparación directa no podía tener igual tratamiento en los delitos de lesa humanidad puesto que su connotación era diferente y ameritaba un trato especial. (...) En este sentido, también encuentra la S. que el Tribunal sintetizó los hechos de la demanda, luego examinó las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad a la luz del Estatuto de la Corte Penal Internacional - Estatuto de Roma artículo 7 - y, la jurisprudencia Constitucional en la materia - sentencia C-578 de 2002 -, y concluyó que “la muerte del señor [J.A.G.] no constituye un delito de lesa humanidad pues tal hecho no se ajusta a los criterios establecidos en el Estatuto de Roma”. (…) Luego de este análisis, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que, los hechos cuya indemnización se reclaman tuvieron lugar el 20 (sic) de mayo de 1997 y, al no estar en presencia de hechos que configuren un delito de lesa humanidad, la demanda debió haberse interpuesto dentro del término de los 2 años siguientes a esa fecha; en consecuencia, para la fecha de su presentación (9 de abril de 2018), ya había operado el fenómeno de caducidad. De lo anterior, concluye la S. que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la [normativa] aplicada. (…) Con base en lo anterior, la S. negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03849-00(AC)

Actor: T.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor T.S.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 21 de agosto de 2019, el señor T.S.G., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, que consideró vulnerados con la providencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2018, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional radicada con el No. 11001-33-36-033-2018-00100-01. (fols. 1 – 12, exp. de tutela)

2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó la siguiente petición:

y por el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, se admita la demanda de reparación directa.>>.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

3.- Indicó el accionante que el 9 de abril de 2018 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios morales sufridos con ocasión del fallecimiento de su hermano J.A.G., quien murió a causa de un fuego cruzado entre un grupo armado ilegal y el Ejército Nacional.

3.1.- Señaló que los hechos de la muerte de su hermano ocurrieron el 22 de mayo de 1997, y que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó su demanda de reparación directa, pues adujo que el término de caducidad feneció el 22 de mayo de 1999, y que no era posible concluir que se estuviera en presencia de un delito de lesa humanidad que permitiera aplicar la excepción a la regla del término de caducidad en la manera como lo había previsto el Consejo de Estado.

3.2.- El juzgado antes mencionado también basó su decisión en que en la demanda de reparación directa presentada por los familiares de la víctima, el Consejo de Estado condenó a la Nación porque encontró probada la falla en el servicio ocasionada por los miembros del Ejército Nacional, pero no calificó ese hecho como de lesa humanidad.

3.3.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que confirmó la decisión del Juzgado, toda vez que no encontró que debiera ampliarse o eliminarse el término de caducidad para intentar la demanda de reparación directa en el presente caso, pues el fallecimiento del señor J.A.G. no constituía un delito de lesa humanidad. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Fundamentos de la vulneración

4.- La parte actora señaló que en las providencias cuestionadas, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” como el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, incurrieron en un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada.

5.- Así, señaló que de conformidad con el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, el señor J.A.G. era un civil, pues no era miembro de ninguna milicia ni una fuerza armada, tampoco llevaba armas a la vista ni portaba signos distintivos de reconocimiento en la distancia. Por tanto, se configuraba el primero de los elementos que estructuran los delitos de lesa humanidad.

6.- Por otra parte, aseguró que la muerte de su hermano se produjo en desarrollo de un ataque generalizado y sistemático; para soportar su dicho, citó estadísticas recopiladas por el Centro Nacional de Memoria Histórica sobre las víctimas civiles del conflicto armado interno en Colombia, donde se expone que entre 1958 y 2012 se registran 220.000 víctimas fatales, de las cuales el 81,5% corresponde a civiles.

7.- Agregó que en el caso de su hermano, concurrieron dos de los actos enlistados en el artículo 7° del estatuto de la Corte Penal Internacional a saber: “El asesinato” y “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.”, por cuanto el señor J.A.G. murió a manos de miembros Ejército Nacional, que no prestaron ningún tipo de auxilio.

8.- En vista de todo lo anterior, a juicio de la parte accionante se reunían todos los requisitos para que el deceso fuera calificado como un delito de lesa humanidad.

9.- En el escrito de tutela se citó el auto del 5 de septiembre de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625), C.P.: J.O.S.G., en donde se estudió un caso en el cual se encontraron configurados todos los elementos del acto de lesa humanidad y, por esta razón, no se dio aplicación al término de caducidad del medio de control de reparación directa. En igual sentido, trajo a colación, el artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

10.- Finalmente, concluyó que en el caso de la muerte del señor J.A.G. no debió haberse aplicado el término de caducidad de manera restrictiva, por cuanto su homicidio constituyó un delito de lesa humanidad. Adujo que si los accionados hubieran realizado un análisis juicioso de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, habrían llegado a la misma conclusión.

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