SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04741-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04741-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04741-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra liquidación oficial de revisión de declaración de renta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DEDUCCIONES – De las expensas necesarias realizadas en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LAS DEDUCCIONES - Entre las erogaciones solicitadas como deducibles con la producción de renta No se acredito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En la demanda de tutela se señaló el “yerro en la valoración de las pruebas”, pues el juez ordinario no tuvo en cuenta que G. de Colombia S.A.S., no es la propietaria de los derechos de distribución exclusiva y licencia en Colombia de los productos australianos, sino [J.R.R.] a título personal, y que, no consideró las declaraciones extraprocesales del maestro de obra que hizo las reparaciones locativas en la vivienda y de la persona que le vendió los muebles, lo cual conduciría a aceptar que fueron gastos imputables a la actividad profesional, así como los costos de viaje en que incurrió en su desplazamiento a Australia, de manera que todos estos gastos, debieron ser deducidos en la declaración de renta del año 2009 (…)La Sala observa que en el proceso contencioso administrativo en la segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado si valoró la certificación del contador público y respecto de ella concluyó que “no probó la relación de causalidad de las erogaciones discutida”, al igual que hizo con las declaraciones extraproceso del maestro de obra y el vendedor de muebles. (…) Para la Sección Cuarta, las erogaciones por concepto de construcción, compra de muebles, viajes, tienen la naturaleza de gasto personal como se derivó de las “declaraciones juramentadas del maestro de obra y del comerciante de los bienes demuestran que el objeto de estas erogaciones era la vivienda familiar del señor [J.R.R.] y no la construcción de una oficina. // Esa condición -gasto personal- también la tienen los gastos de viaje y diversiones nacionales y en el extranjero, los gastos anuales por pagos de servicios públicos, teléfonos fijo y celular, internet, televisión por cable, gas natural, restaurantes, hotel, taxi y tiquetes aéreos. Todo, porque el contribuyente no demostró que esas erogaciones las hubiere practicado en desarrollo de su actividad productora de renta” (…) Para la Sala, ciertamente esas erogaciones no tienen relación de causalidad con la producción de renta, porque las facturas, tiquetes y recibos, como lo reseñó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no correspondían a gastos que se efectuaran para cumplir compromisos laborales. Y, aún si la actividad de licenciador y distribuidor se hubiere realizado a nombre propio por el señor [J.R.R.] se precisa que no existe prueba que esas erogaciones se deriven de esa labor. Con base en lo dicho no se evidencia el defecto fáctico alegado por el actor, toda vez que la autoridad demandada sí valoró las pruebas mencionadas y relacionadas con la declaración del contador, las declaraciones del maestro de obra y vendedor de muebles, los pasajes y gastos de sus desplazamientos personales, así como la compra de una licencia. Distinto es que el accionante no comparta la decisión a lo que llegó el fallador. Ahora bien, la alegada falta del certificado de existencia y representación legal de la sociedad G. de Colombia S.A.S., que no fue aportada por la parte demandante en el medio de control, en nada variaría el fallo de segunda instancia dado que no tiene ninguna relevancia para demostrar la causación de las erogaciones que pretende se acepten como deducción, ya que ese documento, por sí mismo, no tiene la connotación de demostrar tal situación sino que su naturaleza simplemente es declarativa frente a terceros acerca de la conformación de la sociedad, su domicilio, objeto, fecha de inicio de actividades, representación legal, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04741-01(AC)

Actor: J.A.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, el 14 de febrero de 2019, que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

J.A.R.R., solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso por falta de valoración probatoria, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, el día 28 de noviembre de 2018[1], en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00988-01 (22550).

  1. Hechos

1.1 El 7 de diciembre de 2010, J.A.R.R. presentó, de forma extemporánea, la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que registró deducción por inversión en activos fijos por $100.000.000 y otras deducciones por $90.000.000. Finalmente el resultado en el cálculo de la declaración, generó un saldo a pagar de $50.000.

1.2 El 14 de junio de 2011, el contribuyente corrigió la citada declaración. Modificó el patrimonio y los ingresos, excluyó la deducción por inversión en activos fijos, registró otras deducciones por valor de $121.600.000, fijó la sanción por extemporaneidad en $241.000 y disminuyó el saldo a pagar en $11.000.

1.3 El 14 de marzo de 2013, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión No. 02241201300059[2], en la que consignó:

"Quedando demostrado por parte de la administración que el
contribuyente incumplió con la obligación de informar lo que lo hace
acreedor de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto
tributario literales a) y b), y al presentar su declaración de renta en forma
extemporánea tenía la obligación de calcular, declarar y pagar sanción
por extemporaneidad según el artículo 641 del mismo cuerpo normativo
lo cual no sucedió así, por lo que (...) confirma el desconocimiento de los
costos y deducciones declarados en el renglón (42) por concepto de
Deducción inversión en activos fijos por valor de $100.000.000, Otros
costos y deducciones del renglón (43) por valor de $90.000.000 y
retenciones año gravable 2009 del renglón (64) por valor de $1.450.000."

1.4 El señor R.R. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Rentas Naturales Revión, insistió en la procedencia de las deducciones.

1.5 La DIAN, por Resolución No. 022362014000001[3] del 14 de febrero de 2014, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión No. 02241201300059. Precisó que no había quedado demostrado que los egresos se hubieran efectuado con ocasión de la actividad productora de renta, por lo que no eran deducibles de los ingresos.

1.6 El actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó:

"1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1 del 14 de febrero de 2014, notificada por edicto en fecha 14 de marzo de 2014, que incluye los oficios 1 y 2 denominados Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 02236201400001 suscrito por Gestor II L.M.G.R., G.I.L.M.M.G., y Gestor II, M.C.C.A., y el anexo explicativo del Recurso de Reconsideración que confirma Código 622, Número 022362014000001 de fecha 14 de febrero de 2014 contentivo de 22 páginas donde se informa el valor recurrido para el año gravable 2009 de $107.263.000 y el valor confirmado de $107.263.000.

2. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se conmine a la demanda DIAN, que acepte el valor recurrido por $107.263.000, y que pague los daños y perjuicios ocasionados al señor J.A.R.R. los cuales estimamos en cuantía de $107.263.000 millones de pesos como derechos económicos"[4].

1.7 Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 29 de enero de 2016[5], negó las pretensiones de la...

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