SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383119

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00060-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración del acervo probatorio / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Omitiendo el deber de verificar el estricto cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el proceso ordinario / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN ECONÓMICA E INTERESES MORATORIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[E]sta S. de Decisión advierte que le asiste razón al [actor] al señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia censurada de 29 de noviembre de 2018, por las razones que se exponen a continuación: En la providencia de 29 de noviembre de 2018, luego de hacerse un recuento de los trámites administrativos y procesos judiciales adelantados por el actor, se advirtió que C. allegó la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018 durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 6 de diciembre de 2017, esto es, aquel proferido en el proceso ejecutivo. No obstante lo anterior, del análisis hecho por el tribunal, transcrito en líneas previas, claramente se evidencia que dicha judicatura se limitó a tener por cierto lo informado por C. en la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018, omitiendo el deber y funcionalidad para la que está revestido el juez constitucional al resolver un incidente de desacato en consulta, lo cual, en síntesis, consiste en verificar con total precisión, si se dio cumplimiento o no a las órdenes judiciales para efectos de levantar o mantener dicha sanción, lo que de plano requiere un análisis probatorio juicioso. (…) a juicio del actor, la entidad demandada modificó la liquidación de la prestación económica, disminuyendo de esta manera el monto de su mesada pensional en más de doscientos mil pesos ($200.000), debido a que no incluyó en la reliquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En este punto, también es indiscutible que para arribar a la conclusión expuesta por el tribunal, era totalmente necesario que la judicatura que conoció del trámite de consulta confrontara minuciosamente lo dispuesto en las providencias judiciales alegadas como no acatadas, frente al acto administrativo por medio del cual C. pretendía acreditar el cumplimiento del auto de 19 de noviembre de 2018, estudio que no se contiene en la decisión censurada. Finalmente, tanto en la providencia cuestionada, como en la Resolución No. SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018 y del expediente del trámite incidental, se echa de menos el comprobante de pago parcial de la condena por parte de C., a favor del [actor] (…) En relación con lo anterior, esta S. de Decisión hace hincapié en que, C. está facultado para descontar o deducir del pago de la condena aquellos dineros que efectivamente se hubiesen pagado al tutelante con anterioridad, no obstante, en el sub examine, ello no se acredita con el comprobante de pago, el cual, no obra a ningún folio del expediente del trámite incidental (…) por tanto, desde ninguna perspectiva puede entenderse realizado el pago parcial, para efectos de calcular que al día de hoy, únicamente le adeuda al [actor] un valor inferior al determinado por los jueces del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico alegado por el accionante, no escapa la atención de este juez constitucional que pese a que se encontró acreditada la falta de valoración del referido acervo probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, el presente amparo está dirigido a que la referida judicatura realice un análisis juicioso y detallado de las diligencias obrantes en el expediente del trámite incidental, para que, determine en virtud del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, si se dio cumplimiento o no a las órdenes impartidas por los jueces del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00060-01(AC)

Actor: C.H.M.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

TEMA: Revoca improcedencia, para, en su lugar, amparar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por el señor C.H.M.D. contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2018[1], el señor C.H.M.D., a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual la judicatura censurada, en sede del grado jurisdiccional de consulta, levantó la sanción impuesta al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. – en el marco de un incidente de desacato adelantado por el actor contra el referido funcionario, trámite identificado con el número de radicado «52001-33-33-006-2018-00166-01»[2], por el incumplimiento de la sentencia proferida en un proceso ejecutivo también promovido por el señor M.D. contra la accionada, proceso registrado con el radicado «2016-00225».

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor C.H.M.D., al cumplir los 55 años de edad, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, solicitud que fue iterada con posterioridad ante C..

  • Ante la falta de respuesta el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., el cual se identificó con el radicado No. «2012-00184-00», con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto presunto por medio del cual se negó la anterior solicitud. D. proceso conoció en primera instancia el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto, autoridad que con providencia del 3 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

  • En atención a lo anterior, C. expidió la Resolución No. GNR357053 de 11 de noviembre de 2015, a través de la cual liquidó la pensión de jubilación del señor M.D., sin incluir en el IBL todos los factores ordenados en la sentencia del 3 de abril de 2014, «pese a los requerimientos realizados vía administrativa e incluso con la solicitud de cumplimiento de la sentencia en debida forma, COLPENSIONES ha hecho caso omiso…».

  • En atención a lo anterior, el tutelante inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto, autoridad que dictó sentencia el 6 de diciembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y el reconocimiento y pago de la prestación conforme la sentencia de 3 de abril de 2014. El 19 de noviembre de 2018, el referido juzgado corrigió de oficio la liquidación del crédito e intereses y determinó: «MESADAS INDEXADAS + INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL ESTATUS HASTA LOS SEIS MESES POSTERIORES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA ORDINARIA…$ 96.866.570 (…) MESADAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA ORDINARIA Y HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 2018… $ 106.061.961 (…) TOTAL $202.928.531,41.», sin perjuicio de lo que C. ya hubiese pagado al demandante.

  • Ante la conducta omisiva de C., el señor M.D. instauró acción de tutela con el fin de que se ordenara dar cumplimiento a las providencias de 3 de abril de 2014 y 6 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado 7º Administrativo Oral de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo, respectivamente.

  • De la tutela conoció el Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto, que con providencia de 28 de septiembre de 2018, accedió a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

«ORDENAR al Director, P., Gerente o R. legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.-, (sic) quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente orden de tutela, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)...

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