SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04540-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383122

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04540-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04540-01
Fecha21 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DEFECTO ORGÁNICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Se configura ya que se excedió el marco de la litis abordando un asunto ajeno a la controversia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA


[F]rente a la decisión de segunda instancia aprecia la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo por cuanto, como se vio, consideró que le asistía razón a la entidad, para lo cual basó su decisión en la aplicación de la norma, razonamiento que hace parte de aquellos señalados en la providencia de esta Corporación que avoca el conocimiento del proceso para unificación en cuanto no se ha proferido un pronunciamiento que constituya precedente vinculante en la materia, razón que impone denegar el amparo derivado del defecto de desconocimiento del precedente judicial, en aras del respeto del principio de la autonomía judicial. (…) Ahora bien, como ya se explicó, luego de referirse a la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, así como el porcentaje de inclusión de la prima de antigüedad en ella, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, sin embargo, avanzó en indicar, según su parecer, cómo debía liquidarse la prima de antigüedad, lo que distaba de la forma como lo venía haciendo CREMIL en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro. (…) Por esto, frente a esta partida señaló que CREMIL computó equivocadamente como prima de antigüedad el 38.50% del 100% de la asignación básica mensual, cuando en realidad la norma dispone que dicho porcentaje (38.50%), se debe calcular sobre el valor de la prima de antigüedad efectivamente devengada al momento del retiro del servicio (58.5% de la asignación básica mensual): (…) En este caso, aprecia la S. que ambas partes presentaron recurso de alzada por lo que el Tribunal tenía plena competencia para pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, sin embargo, ni la demanda versó sobre dicho aspecto, ni la entidad manifestó inconformidad sobre el mismo. (…) Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un fallo donde se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación, con lo que transgredió el principio de congruencia por cuanto decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. (…) En este sentido, desconoció el marco de la demanda, la contestación, los recursos de apelación y los alegatos de las partes, lo que pone en evidencia la configuración del defecto orgánico y desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, pues el Tribunal Administrativo accionado excedió el marco de la litis, y abordó un asunto ajeno a la controversia, que no fue cuestionado ni por el demandante ni por la entidad, y que ocasionó efectos negativos al señor [C.E.S.] al disminuir el monto de su asignación de retiro, que por este aspecto pasó de $ 1´069.367, a $911.901,76 pesos, según la liquidación del Tribunal. (…) De acuerdo a lo expuesto, se ordenará al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo en el cual atienda al marco de competencia que le ha dado el legislador y que no es otro que el marco de la litis, y el recurso de apelación. (…) Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333501620150078301. (…) En su lugar, se ordenará al Tribunal que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión judicial que, atienda los lineamientos expuestos y los límites de competencia que le ha señalado el legislador y que no son otros que el marco de la Litis, así como el recurso de apelación, en los que no se encuentra la liquidación de la prima de antigüedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04540-01(AC)


Actor: CARLOS EMILIO SÁNCHEZ SUESCA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C




La Sección Segunda, Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El señor C.E.S.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia así como al principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia solicitó:


«[…] PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales del derecho a la igualdad del acceso a la administración de justicia, no discriminario (sic) progresividad y no regresividad, prevalencia del derecho sustancial, y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, transgredidos al señor C.E.S. (sic) SUESCA CC 7126462.

SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor parcialmente la providencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 20 de junio de 2018, que ordena otra liquidación de la prima de antigüedad, y niega la prima de navidad como factor pensional, dentro del medio de control (sic) nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501620150078301.


TERCERO: como consecuencia el amparo constitucional, que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, adoptar una nueva decisión, en el sentido que se incluya como factor salarial en la asignación de retiro del señor C.E.S. (sic) SUESCA CC 7126462, la duodécima parte de la prima de navidad, y la correcta liquidación de la prima de antigüedad, conforme al Art. 16 del Decreto 16 (sic) del (sic) Decreto (sic) 4433 de 2004 y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado […]».


2.- HECHOS1


Se señalaron como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:


El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, condición en la cual devengó la prima de navidad, conforme con el artículo 5.º del Decreto 1794 del 2000, equivalente al 50 % del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual sería cancelada en diciembre de cada año.


Mediante la Resolución 2137 del 13 de marzo de 2014 se le reconoció la asignación de retiro.


El 5 de mayo de 2015, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta: 1) El 20 % por el reajuste que se debió hacer a su salario básico por haber sido soldado voluntario; 2) que se liquidara la prima de antigüedad conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; 3) que se le incluyera el subsidio familiar en el mismo porcentaje reconocido en actividad y 4) que se liquidara en la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad.


Dicha petición no obtuvo respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, que fue demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá, radicado 11001333501620150078300, donde solicitó, además de la nulidad del acto ficto, que se condenara a la entidad a:


1. Reliquidar y reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta un 20 % adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional conforme al parágrafo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, con incidencia en todas las partidas computables.

2. Efectuar «la reliquidación de la asignación de retiro sin afectar o tomar dos veces el porcentaje a la prima de antigüedad». 


3. La inclusión del subsidio familiar en el 70%.

4. La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en la asignación de retiro.


El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia el 22 de agosto de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación básica en un 20 %, así como la reliquidación de la prima de antigüedad conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad, pero negó la pretensión de inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como factor pensional conforme con lo señalado en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que no la incluyó como partida computable para liquidar la asignación de los soldados profesionales.


Al resolver la apelación presentada por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 20 de junio de 2018, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, salvo el numeral 2.º de la parte resolutiva, por lo que frente al restablecimiento del derecho dispuso que la entidad debía:


«1. Computar la...

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