SENTENCIA nº 11001-03 -15-000-2020-00452-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383127

SENTENCIA nº 11001-03 -15-000-2020-00452-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5°
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03 -15-000-2020-00452-00
Fecha02 Abril 2020






IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz


En el presente caso, el actor sostiene que al proferir la sentencia acusada el Tribunal omitió pronunciarse frente al objeto principal del recurso de apelación en aquella resuelto, esto es, sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 72 de la Ley 1438, tesis reiterada en los alegatos de conclusión respectivos. En tal sentido, la S. advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. (…) Cabe resaltar que esta S., en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta (…) En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada. (…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. En las condiciones anotadas, la S. concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5°


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN




Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03 -15-000-2020-00452-00 (AC)


Actor: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA


Referencia: A.n de tutela


TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, Y LO RESUELTO POR EL AD QUEM EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA, ES CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.



DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESCOBAR contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA1, por haber proferido la sentencia de 31 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 81001333300220120013401.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor M.Á.J.E., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


I.2 H.


Señaló que el 12 de febrero de 2012, la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DEL SARARE E.S.E.2 convocó a concurso de méritos para conformar la terna de la cual sería designado el gerente de este.


Agregó que, adelantado el procedimiento respectivo, solo él y otro concursante aprobaron el puntaje mínimo para la conformación de la terna referida, razón por la cual la Junta Directiva del hospital, mediante el Acuerdo núm. 2 de 13 de abril de 2012, declaró desierto el concurso de méritos aludido.

Expuso que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 81001333300220120013401, con la finalidad de discutir la legalidad del Acuerdo núm. 2 de 13 de abril de 2012, a través del cual fue declarado desierto el concurso de méritos.


Adujo que el proceso aludido fue asignado para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA3 que, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.


Arguyó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida.


I.3 Fundamentos de la solicitud


Argumentó que, conforme con el artículo 72 de la Ley 1438 de 19 de enero 20114, para la elección de los directores o gerentes de los hospitales, la junta directiva respectiva debe conformar una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado.


Explicó que si bien el Tribunal aplicó el artículo 72 de la Ley 1438, omitió hacer un análisis sobre la excepción de inconstitucionalidad en relación con dicha norma, tesis central del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado y de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia.


Apuntó que el Tribunal debió efectuar el control de constitucionalidad a la norma referida, conforme con el artículo 4° de la Constitución Política, para así haber dado prioridad al artículo 125 ibidem y advertir que la lista de legibles, para la elección del gerente del hospital, debía conformarse con las dos personas que habían aprobado el concurso.


Explicó que, en ese orden de ideas, la providencia acusada incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución Política.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA: Que se AMPARE el derecho fundamental violado al debido proceso.


SEGUNDO: ORDENAR que se revoque la decisión del 31/10/2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, a través de la Magistrada Dra. L.Y.M.A., al no realizar un análisis de control de constitucionalidad e inaplicabilidad de la norma superior.


TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene proferir fallo de segunda instancia que realice el análisis indicado […]”.


I.5 Defensa

I.5.1 El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado por el actor o en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.


Para tal efecto manifestó que el asunto planteado por el accionante carece de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende es dilucidar un asunto ya resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


Advirtió que la inaplicación del artículo 72 de la Ley 1438 es apenas una aspiración subjetiva del actor que, a su juicio, fue desvirtuada en la sentencia acusada, en la medida que en esta fue analizada la aplicación de dicha norma al caso en concreto, así como de las demás normas jurídicas y precedentes...

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