SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04399-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04399-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04399-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Carga de la prueba / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA


[E]n el sub lite se tiene que los actores aseveran que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo […], se desprende que de haberse cumplido el protocolo médico, el neonato viviría pues aquel hubiere permitido evidenciar la malformación congénita y surtir los procedimientos quirúrgicos necesarios. Para desatar la controversia bajo estudio se tiene que la decisión atacada, en su parte considerativa, estudió el dictamen del médico neonatólogo de la Universidad del Cauca Francisco Alberto Acosta Argote, quien concluyó que la atención médico hospitalaria brindada a la madre y al menor fallecido «[…] Fue oportuna, porque tan pronto ingresaron los pacientes a urgencias, recibieron la atención adecuada para estos casos. Consider[ó] que en ningún momento [hubo] negligencia, pues binomio madre hijo [fueron] valorados por los médicos generales que prestaban los servicios al hospital y por el equipo de salud en general y se les administraron los tratamientos necesarios. No exist[ía] tampoco, a [su] parecer, tardanza en la atención de los pacientes […]». En la experticia también se determinaron como causas del deceso «[…] la hemorragia severa y grave del sistema nervioso central [y] la disfunción multiorgánica (mal funcionamiento de varios órganos y sistemas corporales) producida por la sepsis (infección que no se pudo controlar […] a pesar del tratamiento adecuado […]». Que bajo las anteriores precisiones y previo estudio de la historia clínica, los magistrados accionados concluyeron que no se encuentra probada la falla en el servicio de la autoridad demandada, por cuanto madre e hijo recibieron los cuidados médicos adecuados, se cumplió el protocolo de atención al recién nacido y, de acuerdo con lo indicado en el dictamen del médico neonatólogo, el menor presentaba serias afecciones que le generaban alto riesgo de muerte. […]. Por lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia, luego de valorar los medios de convicción adosados al expediente, que los demandantes no demostraron que la muerte del recién nacido le fuera atribuible a la Administración, es decir, que haya obedecido a una falla médica, lo que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por dicho deceso. […]. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se constata que las deducciones probatorias bajo las cuales los accionados fundaron la decisión censurada, no obedecen a valoraciones caprichosas o arbitrarias, sino al estudio integral de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 19001-33-33-001-2012-00186-00, circunstancia que impone concluir que aquella determinación judicial no incurre en el defecto fáctico invocado en el escrito inicial. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 19001-33-31-001-2012-00186-01, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04399-00(AC)


Actor: JOSÉ LEIDER IBARRA QUINTANA Y OTROS


Demandado:
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA


LEIDY JOHANA QUINTANA CARABALÍ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS KÁROL YESENIA Y K.Y.I.Q.





Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores J.L.I.Q. y L.J.Q.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y K.Y.I.Q. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 12). Los señores J.L.I.Q. y Leidy Johana Q.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y K.Y.I.Q., presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos «[…] la decisión proferida en sentencia No. 47 del 9 de mayo de 2019, expediente 19001-33-33-001-2012-00186-0[0], emanada del Tribunal […] Administrativo del Cauca» y ordenar que «[…] se emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos […] pertinentes para ello, acatando […] en consecuencia los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en temas relacionados con responsabilidad gineco-obstetra».


1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la señora Leidy Johana Q.C., «[…] para el mes de julio de 2010[,] se encontraba […] en per[í]odo de gestación [y] fue sometida a controles […] en el HOSPITAL NIVEL I, SAN ANTONIO DE PADUA de BOL[Í]VAR, CAUCA, a fin de preservar y garantizar la salud de su hijo […]», en los cuales nunca se diagnosticó malformación congénita de este, «[…] a pesar de haber tenido un embarazo complicado».


Que el 20 de julio de 2010 dio a luz en su vivienda, por lo que fue trasladada en ambulancia a la «[…] E.S.E SUROCCIDENTE, entidad que la remit[ió] [para valoración] al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN», donde al recién nacido se le practicaron valoraciones «[…] sin evolución médica satisfactoria, [por lo que] el 31 de julio de 2010 mu[rió] a causa de una infección; [deceso] íntimamente ligad[o] a la falta de [práctica de exámenes] al momento de[l] nacimiento [de aquel], [por cuanto la enfermedad] […] se agudizó[,] [si] hubiese sido tratada [adecuadamente] […]» se hubiera podido evitar el fallecimiento.


Agregan que instauraron demanda de reparación directa (expediente 19001-33-31-001-2012-00186-00) contra la ESE Suroccidente y el Hospital Nivel I San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables del deceso enunciado en el párrafo precedente y se les ordenara indemnizar «[…] los perjuicios ocasionados […]», con la indebida prestación del servicio médico, trámite conocido en primera instancia por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán que, con providencia de 18 de enero de 2016, negó sus pretensiones, al considerar «[…] que no existían pruebas que permitieran inferir que el daño irrogado a los demandantes, hubiese surgido de la actuación negligente o errónea del personal médico asistencial […]», decisión confirmada el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca.


Que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, puesto que «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo Francisco Alberto Acosta Argote, se advierte que si se hubiera cumplido el protocolo médico de atención a recién nacidos, y se hubiera «[…] observad[o] la malformación congénita que sufría […] a través de los exámenes médicos […] en el caso particular […] se circunscribía a pasar una sonda, por el recto, para ver que el ano no estuviera imperforado), y en consecuencia de haber intervenido quirúrgicamente la malformación que tenía el bebe dentro de las primeras 6 a 12 horas de vida», su expectativa de vida era del 100%.


Agrega que tampoco se tomó en consideración por los accionados que no obraba prueba en el expediente, por cuanto no se consignó en la historia clínica que se hubiere realizado al menor el «[…] examen físico sistematizado completo de recién nacido y las pruebas de tamizaje correspondientes», cuando era un deber de la demandada «[…] determinar o diagnosticar el real estado clínico del recién nacido […] [quien además] era un sujeto de especial protección […] y ello fue totalmente desconocido por las accionadas […]».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de octubre de 2019 (ff. 41 y 42), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y...

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