SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383155

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00133-00

LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO

El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. […] El desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de prórroga automática del contrato estatal, que se imputa en el recurso, refleja un desacuerdo con la forma en que el Tribunal Arbitral interpretó las disposiciones legales y contractuales […]. La Sala reitera que el juez del recurso de anulación no está facultado para evaluar la pertinencia del análisis jurídico de las normas del régimen jurídico del contrato, pues el fallo en conciencia es aquél en el cual el Tribunal Arbitral no lleva a cabo un análisis soportado en el ordenamiento jurídico vigente. […] La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto.

FALLO EN EQUIDAD / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN EQUIDAD / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO

Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato […] en el cual una de las partes es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 7

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / FALLO EN CONCIENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias del derecho. A su vez, el numeral 4º del artículo 366 dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El Acuerdo nº. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece que las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en única instancia serán entre el 5% y el 15% de lo pedido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-26-000-2018-00133-00(62197)

Actor: HOSPITAL F.L.A. DE IBAGUÉ E.S.E.

Demandado: M.R. DE CABEZAS

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-La omisión en las pare motiva de la normas sobre costas y agencias en derecho no configura por sí sola fallo en conciencia. COSTAS-Regulación. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se configura cuando no se relacionan algunas pruebas.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público en contra del laudo de 4 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

El Ministerio Público interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 4 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato nº. 059 de 2012, celebrado entre el Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E. y M.R. de Cabezas.

ANTECEDENTES

El 1 de marzo de 2012, el Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E. y M.R. de Cabezas celebraron el contrato nº. 059 de 2012 cuyo objeto era la entrega a la contratista del uso y goce de un inmueble ubicado en el primer piso del hospital y que se pusiera a disposición del contratante dos ventiladores adultos pediátricos. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 6 del contrato.

El 29 de agosto de 2016, el Hospital F.L.A. de Ibagué E.S.E. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con M.R. de Cabezas, en relación con el contrato nº. 059 de 2012. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que aunque el contrato terminó el 1 de abril de 2016 y la contratista aun ocupaba el espacio objeto del mismo.

El 11 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 31 de agosto siguiente se inadmitió la demanda. La demanda fue subsanada y se admitió el 15 de septiembre de 2017. La convocada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones al estimar que el contrato de cooperación era en realidad de arrendamiento, que no había terminado por el vencimiento del plazo y que su prórroga no debía hacerse por escrito.

El 4 de mayo de 2018, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que no...

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