SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00683-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383166

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00683-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 100/ DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00683-00
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

Revisado el fallo del 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, no se observa que en él se configuren los defectos atrás mencionados (desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución); por el contrario, para la Sala es claro que en tal sentencia la autoridad judicial hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de los artículos 277 de la Constitución, 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000 y del inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, así como de los fallos del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2017 (expediente 2017-04897-01) y del 3 de noviembre de 2011 (expediente 2004-10899-01), en los cuales sustentó los motivos por los que se inhibió para no pronunciarse sobre la legalidad de las actas demandadas, de modo que no se encuentra que se haya desconocido ningún precedente jurisprudencial, sino que esa decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, no se observa que en la sentencia del 24 de enero de 2019 se incurra en violación de algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela, es que lo que se pretende es que se reabra un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, mucho menos cuando de la lectura del escrito de tutela y del fallo atacado no se puede extraer que en la demanda de nulidad y restableciendo del derecho se haya solicitado que, previo al reintegro del señor J.A.P.S. al servicio activo del Ejército Nacional, se le practicaran nuevos exámenes médicos para efectos de establecer cuál era su estado de salud y de su capacidad laboral y, conforme a ello, reubicarlo en un cargo en el cual pueda desempeñarse sin comprometer su derecho de ascenso en la carrera militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 100/ DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00683-00(AC)

Actor: J.A.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Referencia: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, dictada en el trámite de la segunda Instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00498-01, promovido por el señor J.A.P.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2019, el señor J.A.P.S. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que se proteja su derecho constitucional al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por la mencionada autoridad judicial.

Como fundamento de su pretensión, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las: 1) actas 83326 del 27 de noviembre de 2015 y M16-444-MDNSG-TML-41.1. del 8 de agosto de 2016, proferidas por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, por medio de las cuales se calificó la capacidad laboral del actor y se le declaró no apto para el servicio militar y 2) la resolución 1433 del 7 de julio de 2016, expedida por el Ejército Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares.

Lo anterior, con el fin de que fuera reintegrado a dicha institución y se le reconocieran todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que, como sargento segundo, dejó de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta cuando fuera reintegrado, a lo cual accedió parcialmente el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, en la que se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las actas demandadas, pues aseguró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas expedidas por las autoridades médico laborales son actos de trámite o preparatorios de un acto administrativo definitivo y, por tanto, no pueden ser sometidas a control de legalidad.

No obstante, el tribunal adujo que, conforme al inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes médicos tienen una validez de dos meses, de ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado haya señalado que dichos exámenes deben estar vigentes al momento en que se profiera el dictamen de la Junta Médico Laboral en que se funde el acto administrativo de retiro de un miembro activo de las Fuerzas Militares, pues, de lo contrario, su motivación no correspondería a la realidad, en la medida en que, una vez ha expirado el término de vigencia de un examen médico, el efecto inmediato es que se recobra el concepto de aptitud.

Entonces, manifestó el tribunal que, como la resolución 1433 del 7 de julio de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor J.A.P.S., fue expedida pasados los dos meses de vigencia del acta 83326 del 27 de noviembre de 2015, sin que hubiera sido proferida el acta M16-444-MDNSG-TML-41.1. del 8 de agosto de 2016, dable era concluir que el señor J.A.P.S. se encontraba apto, al momento de su retiro, para el ejercicio de la actividad militar, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; en consecuencia, el tribunal ordenó reintegrarlo al Ejército Nacional en el cargo de sargento segundo.

El señor J.A.P.S., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y que se deje sin efectos el ordinal primero de la sentencia del 24 de enero de 2019, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho, en desconocimiento del precedente judicial (sentencia T-729 de 2016) y en violación directa de la Constitución, según su dicho, en la medida en que no debió declararse inhibido para resolver sobre la nulidad de las actas demandadas y, en cambio, las debió declarar nulas y ordenar que se le realizara al actor un nuevo examen médico laboral para efectos de establecer su estado de salud y así determinar en qué cargo puede desempeñarse en el Ejército Nacional, pues se puede estar comprometiendo su derecho de ascenso en la carrera militar.

2. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 20 de febrero de 2019, notificado en debida forma a la demandada y al tercero interviniente[1].

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D” aseguró que en el fallo atacado se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas por las que se acogió la tesis del Consejo de Estado en la materia que era objeto de estudio. Adicionalmente, sostuvo que no tiene asidero el argumento del actor consistente en que se puede comprometer su derecho de ascenso en la carrera militar, si no son declaradas nulas las actas demandadas, pues, como lo explicó en la sentencia enjuiciada, el concepto de capacidad psicofísica no tiene un carácter definitivo, ya que está sometido a un período de vigencia y que, cuando expiró la calificación del acta 83326 del 27 de noviembre de 2015, el actor recobró su estado de aptitud para el servicio militar hasta el día en que “se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, verbi gratia, el llamamiento a estudio de ascenso al grado siguiente”.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de...

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