SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00488-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00488-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 322, 440 Y 443.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00488-00
Fecha19 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede emplearse como tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO - Procedencia de recursos frente a providencia que ordena seguir adelante con la ejecución

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [L.V.A.] al haber proferido la providencia de 17 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que ordeno seguir adelante la ejecución el 28 de septiembre de 2017? (…) [L]as inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ejecutivo, frente a lo cual debe recorda[r]se que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto sustantivo y procedimental alegado (…) [S]e evidencia que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del H. se adecúa a lo dispuesto en la norma adjetiva aplicable, partiendo de la premisa de que la norma aplicable a la [p]rovidencia de 28 de septiembre de 2017 que ordenó continuar con la ejecución era el del Código General del Proceso que en su artículo 322, regula la oportunidad y requisitos para interponer la alzada. (…) En los procesos ejecutivos en los cuales la parte ejecutada no proponga excepciones oportunamente, la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución tiene el carácter de auto, el cual además no es susceptible de ser recurrido, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso. (…) [C]uando el ejecutado propone excepciones, y estas no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que las resuelve y ordena seguir adelante con la ejecución, tiene naturaleza de sentencia, susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación. Lo anterior se infiere de la lectura del artículo 443 del Código General del Proceso. (…) Entonces, se observa que la corporación judicial accionada no incurrió (…) en la aplicación indebida de una norma o en una interpretación errada y, a su vez, tampoco adelantó el asunto bajo una cuerda procesal equivocada o exceso ritual manifiesto por lo que debe concluirse [que] no actuó en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) [E]n el escrito de tutela presentado se observa que la inconformidad de la parte actora se centró en el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó continuar con la ejecución al interior del proceso ejecutivo (…) razón por la cual el juez de tutela no haya mérito para pronunciarse al respecto, máxime cuando el juez natural del asunto expuso de manera suficiente los motivos por los cuales no consideró procedente ninguno de los medios de impugnación. (…) [S]e encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del H. lejos de configurar una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en las normas adjetivas aplicables para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 322, 440 Y 443.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00488-00(AC)

Actor: L.V. DE ALBARRACÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora L.V. de A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H., por proferir la providencia de 17 de mayo de 2018, con la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de continuar la ejecución dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dentro del cual, el mencionado despacho, emitió la providencia de 28 de septiembre de 2017, con la que ordenó seguir adelante la ejecución por una suma de dinero con la que no estuvo de acuerdo, de tal forma, se notificó la providencia y se concedieron 10 días para interponer recursos.

Señaló que interpuso el recurso de apelación dentro del mencionado término y este fue remitido al Tribunal Administrativo del H. para su trámite, sin embargo, aquél, a través de providencia de 27 de mayo de 2018, lo rechazó por extemporáneo con el argumento de que la decisión judicial impugnada era un auto para lo cual, la parte interesaba contaba solo con 3 días para ejercer los recursos, y no con 10 como lo concluyó el a quo.

Indicó que interpuso recurso de súplica contra el mencionado pronunciamiento que rechazó, pero aquel fue declarado improcedente, mediante Providencia de 1.° de octubre de 2018. Posteriormente, solicitó la adición de aquel pronunciamiento para que se adecuara al recurso de reposición y se continuara el procedimiento con sustento en el artículo 318 del Código General del Proceso y dando prevalencia al derecho sustantivo sobre el adjetivo; no obstante, tal requerimiento fue rechazado con decisión judicial de 26 de noviembre de 2018, la cual sostuvo que solo procedía la aclaración o complementación con fundamento en el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en atención a que la mencionada corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errada la normatividad adjetiva que regula el trámite de los procesos ejecutivos, pues, a su parecer, apeló oportunamente la decisión judicial con la que el a quo ordenó continuar el trámite al hacerlo dentro de los 10 días siguientes a su notificación.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 17 de mayo de 2018 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del H. admitir la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de marzo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora L.V. de A., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del H. por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y a Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, con radicado No. 2006-00843.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR