SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03229-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03229-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03229-00
Fecha08 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio que corresponde con el caso / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Desvinculación discrecional

[e]n el sub lite la Sala evidencia que la conclusión de los señores accionados consignada en la providencia cuestionada, consistente en que la accionante podía ser desvinculada discrecionalmente de la alcaldía de Medio B., porque tenía una plaza de libre nombramiento y remoción, no involucra el defecto fáctico alegado en el escrito inicial, toda vez que esa aserción está en correspondencia con el criterio jurisprudencial según el cual esos servidores son designados por razones del servicio y dada la confianza del nominador. (…) Ahora bien, la demandante sostiene que en dicha sentencia no se analizaron los medios de convicción adosados al proceso contencioso-administrativo, los cuales daban cuenta de que la persona que la reemplazó no colmaba las exigencias señaladas en el manual de funciones del ente territorial para ocupar el cargo de secretaria privada del alcalde. (…) Al respecto, cabe advertir que aunque en el fallo objeto de reproche no se hizo referencia a los aludidos medios probatorios, ello no transgrede el ordenamiento jurídico, por cuanto la controversia giraba en torno a establecer si la demandante podía ser desvinculada discrecionalmente, y como ello era procedente, se imponía negar las súplicas ordinarias, tal como ocurrió. (…) Asimismo, la actora asevera que tampoco se tuvo en cuenta que era sujeto de especial protección debido a la enfermedad que padece («artritis reumatoide»), situación que impedía que fuera separada del servicio, sin embargo, esa patología no era óbice para que la Administración la retirara, porque, además de que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados discrecionalmente, ella no probó que haya adelantado actuación alguna para determinar una eventual disminución de su capacidad laboral, necesaria para haberse accedido a las pretensiones ordinaria. (…) Por lo tanto, la Sala observa que los argumentos bajo los cuales los señores magistrados accionados desestimaron en segunda instancia las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, no obedecieron a valoraciones caprichosas de los elementos de convicción arrimados a ese proceso, sino a la aplicación de la normativa concerniente a los empleos de libre nombramiento y remoción y a los criterios jurisprudenciales expuestos sobre el particular, por lo tanto, se concluye que la determinación judicial reprochada no incurre en defecto fáctico. (…) La actora indica que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente, porque en ella se omitió aplicar el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la facultad discrecional de retirar servidores de libre nombramiento y remoción no puede ejercerse de manera arbitraria, como lo hizo el alcalde de Medio B. al declarar insubsistente su designación. (…) [A]l revisar el citado pronunciamiento, se evidencia que en él se trató una controversia en la cual un nominador ejerció la potestad de remover a una empleada designada en ese tipo de empleo, contra la cual se formularon supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones, lo que se traducía en uso inadecuado de esa prerrogativa, dado que no era dable emplearla como un instrumento sancionador, situación fáctica disímil a la discutida en el fallo cuestionado en esta instancia judicial, porque contra la demandante no se adelantaba actuación punitiva alguna al momento de su retiro, lo que impide aplicar en el asunto sub judice los razonamientos expuestos en la citada sentencia, máxime cuando esta Corporación, con posterioridad, ha dicho que las diligencias disciplinarias no condicionan el uso de esa facultad de desvinculación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03229-00(AC)

Actor: C.R.M.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora C.R.M. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15 c. 1). La señora C.R.M., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2016-00191-00, instaurado contra el municipio de Medio B., y (ii) 21 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de mayo de 2008 se vinculó a la planta de personal de la alcaldía de Medio B. (Chocó), ente al que en el año 2012[1] le comunicó que padecía de «artritis reumatoide», enfermedad incurable y cuyos efectos solo contrarresta con una medicina[2] que debe suministrársele de por vida.

Que el 1.º de enero de 2016 asumió un nuevo alcalde, quien, a través de Resolución 6 de 4 de los mismos mes y año, declaró insubsistente su nombramiento como secretaria privada sin motivación alguna, sin tener en cuenta que (i) era sujeto de especial protección, dada la patología que sufre, (ii) el salario que recibía era su único ingreso para satisfacer las necesidades de su familia, y (iii) no tiene otros recursos económicos para cubrir los medicamentos que requiere.

Dice que la persona que fue designada como su reemplazo no cumple las exigencias previstas en el manual de funciones del organismo territorial para ejercer dicho empleo, lo que demuestra que su retiro obedeció a una determinación administrativa arbitraria, motivo por el cual promovió acción de tutela[3], decidida en el sentido de amparar provisionalmente[4] sus garantías superiores, por consiguiente, ordenó su reintegro y dispuso que debía incoar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo indicado en el párrafo precedente.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Medio B. (expediente 27001-33-33-002-2016-00191-00), con el propósito de que se anulara la Resolución 6 de 4 de enero de 2016 y se ordenara su reubicación en la alcaldía municipal, pretensiones que el 10 de septiembre de 2018 fueron despachadas de manera desfavorable por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó, al considerar que la plaza que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, situación que habilitaba a su nominador a terminar la relación laboral discrecionalmente.

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal...

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