SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383190

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04075-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECLAMADA - No acreditada

La S. advierte que, el defecto fáctico planteado, no se configuró, por las razones que se señalan a continuación: Lo primero que se debe decir al respecto, es que la prueba de la cual se alegó su indebida valoración, esto es la Resolución GNR419362 de C., sí fue valorada, toda vez que fue mencionada dentro del fallo enjuiciado, y llevó a concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que existía un valor equivalente a $12.536.360, que ya había sido reconocido por C., por concepto de intereses moratorios. (…) Ante la ausencia de la petición con el respectivo radicado que permitiera determinar la fecha en la cual, la accionante elevó escrito de pago de la Sentencia Judicial (…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E acudió a la Resolución GNR 419362 de 2014 proferida por C., sin que de ella pudiera determinarse la fecha de radicación de la solicitud. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, aunque la oportunidad probatoria pertinente para aportar la reseñada prueba era la demanda ejecutiva, la accionante no la presentó. Ahora, llama la atención de la S. que la [accionante], incluso, ni con la tutela aportó una prueba que permitiera determinar la fecha en la cual radicó la solicitud de pago de la Sentencia Judicial reclamada. Lo anterior demuestra la falta de fundamento para interponer esta acción constitucional excepcional por parte de la accionante. En este punto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte ejecutante, toda vez que, fue quien presentó la petición y, quien debía demostrar la fecha en la cual realizó esa solicitud ante la entidad, con el fin de demostrar la no interrupción en la causación de los intereses moratorios que reclamaba. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E realizó un análisis acorde con las pruebas aportadas al expediente, para concluir que, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la causación de intereses moratorios cesaría si el interesado no presentaba la solicitud de cumplimiento en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia judicial reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04075-01(AC)

Actor: E.M.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por la señora E.M.A.V., contra la Sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora E.M.A.V., actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 31 de mayo de 2019, proferida en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución
  2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]

“1. Muy comedidamente solicito, se analice la presente tutela por vía de hecho, toda vez que, la accionada, modifica un fallo, que ya había reconocido el total de los intereses moratorios a la ejecutante, verificando requisitos reconocidos en la Resolución No. GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014, causando una desmejora en el derecho de manera injustificada.

2. Como consecuencia del anterior, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional (se ampare el bloque constitucional) del accionante ya identificado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto:

3. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura que, como consecuencia del amparo al bloque Constitucional mencionado, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, dentro del Proceso No. 11001-33-42-053-2016-00410-01, modificar el fallo fechado del 31 de mayo de 2019, ordenando el pago total de intereses de acuerdo al fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso No. 2011-273, es decir, y ordenando se reconozcan estos intereses, desde la Ejecutoria del fallo, hasta el día del pago.

4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela de la referencia, son los siguientes

  1. 1) La señora E.M.A.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy C.-, para obtener la reliquidación de su pensión.

  1. 2) Mediante Sentencia de 31 de enero de 2013, el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento de su decisión en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. El referido fallo no fue apelado.

  1. 3) La accionante indicó que, el 25 de julio de 2013, presentó solicitud de pago, en atención al fallo proferido el 31 de enero de 2013. C., en respuesta a la referida solicitud, expidió la Resolución GNR 419362 de 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual dio cumplimiento a dicho fallo y, en consecuencia, (1) reliquidó la pensión de la accionante, y (2) ordenó el pago del retroactivo compuesto por: (a) diferencias por concepto de liquidación equivalentes a $346.291.719, (b) intereses moratorios equivalentes a $12.536.360 y (c) indexación equivalente a $117.081.851.

  1. 4) El 4 de mayo de 2016, la señora E.M.A.V., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva, con el fin de que C. liquidara y pagara los intereses comerciales ($6.527.838) y moratorios ($168.333.487,21) ordenados en la Sentencia de 31 de enero de 2013, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  1. 5) La demanda le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto de 28 de julio de 2016, dispuso: (1) negar el mandamiento de pago, respecto de los intereses comerciales, solicitados por la señora E.M.A.V. y (2) librar mandamiento de pago a favor de la accionante, y en contra de C., para que cancelara a favor de la parte ejecutante la suma de $100.801.322,59, por concepto de intereses moratorios.

  1. 6) El 5 de agosto de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, el 6 de octubre de 2016, el Juzgado 53 Administrativo de Bogota profirió Auto de corrección de mandamiento de pago, en el sentido de establecer que, el valor a pagar a favor de la parte ejecutante, por parte de C., correspondía a $161.805.648,81.

  1. 7) El 26 de abril de 2017, C. presentó escrito por medio del cual propuso las siguientes excepciones al mandamiento de pago: pago de la obligación, prescripción, buena fe y compensación.

  1. 8) El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó audiencia de la que tratan los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso y, una vez agotadas las etapas procesales...

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