SENTENCIA nº 11001-03-15 -000-2019-01201-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383196

SENTENCIA nº 11001-03-15 -000-2019-01201-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15 -000-2019-01201-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – Órgano que expidió la providencia era el competente para conocer / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio que corresponde con el caso / PROCESO JUDICIAL – No se pueden vincular intervinientes que no demuestren el interés sobre los efectos de la decisión / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos inter comunis de la sentencia


[S]ólo las decisiones que se refieren al rechazo de la demanda, decreto de medidas cautelares, finalización del proceso y aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales serán adoptadas por la S., excepto en los procesos de única instancia, de lo que se advierte que la decisión de rechazar el incidente de nulidad formulado contra la sentencia de segunda instancia en el proceso judicial examinado, podía ser adoptada por el C. ponente y, por tanto, este no actuó sin competencia. Siendo ello así, no se configura el defecto orgánico de la providencia si se tiene en cuenta que: (…) En el proceso judicial que se controvierte se resolvió la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE en Liquidación, por la expedición del acto mediante el cual se denegó a la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. (…) (…). Una vez notificada la decisión se elevaron solicitudes por parte de los aquí accionantes y otra ciudadana, por lo que el proceso fue remitido a la Sección de la Corporación que tramitó el asunto, con el fin de que resolviera lo pertinente. La Sección Segunda, en S. Unitaria, rechazó los incidentes de nulidad y el recurso ordinario de súplica, por improcedentes, con fundamento en la competencia prevista en el artículo 125 del CPACA, en armonía con el artículo 243 idem, (…) Del anterior recuento la S. concluye que las providencias enjuiciadas fueron proferidas con fundamento en la competencia prevista en la ley y sin desconocimiento de las asignadas a esta Corporación en las normas que regulan la materia. (…). En relación con el defecto procedimental, tampoco observa la S. que el juez accionado se haya apartado de las normas procesales que regulan el caso y seguido un trámite completamente ajeno al pertinente, teniendo en cuenta que las decisiones contenidas en el proveído de 22 de octubre de 2018, consistentes en denegar la nulidad del auto mediante el cual había rechazado la nulidad de la sentencia, y declarar la improcedencia del recurso de súplica, estuvieron debidamente soportadas en las normas aplicables, como ampliamente fue explicado en el referido auto, al indicar que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad por falta de legitimación es de competencia del magistrado ponente, según el artículo 125 del CPACA, y no está dentro de los asuntos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 idem, para que sea procedente el recurso ordinario de súplica. (…) Observa la S. que, si bien el auto sostiene que los peticionarios no pueden ser considerados terceros intervinientes por no haber acreditado un interés directo en la oportunidad legal, lo cierto es que la providencia resuelve el rechazo de la nulidad procesal por falta de legitimación, teniendo en cuenta que la controversia en dicho proceso no recaía en los aquí accionantes, luego ello no resulta ser una aplicación o interpretación indebida de la norma. (…) Por el contrario, tal y como lo precisó la decisión enjuiciada, lo atinente a los argumentos de los peticionarios debe ser debatido en los procesos judiciales en los que sí son partes y en los cuales deberán argumentar por qué los denominados por los actores “efectos inter comunis” de la sentencia de 28 de agosto de 2018 no les son aplicables. (…). Aunado a lo anterior, tampoco advierte la S. una actuación irregular en el proceso que se examina, por no haberse vinculado a los accionantes antes de proferir la sentencia de unificación, habida consideración de que las sentencias unificadoras de jurisprudencia proferidas por esta Corporación no conllevan la vinculación procesal de todas las personas que se encuentran en una situación equiparable a los demandantes, pues ello desbordaría la lógica de lo razonable. (…) Por último, la S. advierte que no hay lugar a pronunciarse respecto del argumento según el cual el C. declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de septiembre de 2018, cuando lo procedente, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, era encausarlo por el trámite correspondiente, esto es, el recurso de reposición, toda vez que dicho argumento es traído a colación en el escrito de impugnación y, por tanto, sobre el mismo no se surtió el debate de contradicción que permita al juez de segunda instancia examinar la decisión judicial objeto de tutela en dicho aspecto. (…) En este orden de ideas, al no configurarse los defectos alegados por los actores, la S. confirmará el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15 -000-2019-01201-01(AC)


Actor: L.E.C.J.Y.L.C.M.M.


Demandando: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO



La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección B - del Consejo de Estado1, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.


I – ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


Los ciudadanos LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y L.C.M.M. instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la expectativa legítima, buena fe y confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados por el C. de Estado doctor C.P.C., al proferir los autos de 26 de septiembre y 22 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.


I.2.- Hechos


Los actores señalaron que mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 52001 23 33 000 2012 00143 011, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió:


«[…] Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:


1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.


2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es:


Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.


Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

Cuarto: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -S. de Decisión Oral- el 5 de julio de 2013. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen […]».


Manifestaron que la sentencia de unificación proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo fijó unas reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición y dispuso que sus efectos serían generales y retrospectivos, para los demás casos que se hallaban pendientes de solución tanto en sede administrativa como en sede judicial.


Expresaron que con dicha decisión se afectaron los derechos invocados...

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