SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04423-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383206

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04423-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04423-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - No se le dio el trámite dispuesto por el legislador / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a S. considera que el Tribunal Administrativo de B. incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desconociendo de manera arbitraria el procedimiento que dispuso el legislador frente al recurso de apelación, concretamente lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde debió decidir entre otras cosas, si el recurso era o no procedente, y en ese orden de ideas, concederlo ante el superior jerárquico, lo que no aconteció en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04423-00(AC)

Actor: J.C.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Defecto procedimental absoluto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.G.V. contra el Tribunal Administrativo de B., porque, a su juicio, el Tribunal al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001233300020190015800, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., porque, a su juicio, el Tribunal al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001233300020190015800, vulneró sus derechos fundamentales invocados

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional bajo los parámetros del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[1], expidió la Resolución núm. 1056 de 2 de agosto de 2001, por medio del cual se le nombró como funcionario civil no uniformado de planta de la Armada Nacional con el Grado de Especialista Jefe.

4. Expresó que partiendo de la fecha de vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, quedó sometido al régimen especial de administración de cesantías en los términos del Decreto 1214, convirtiéndose en afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar.

5. Afirmó que en virtud de dicho régimen especial de administración de cesantías, la Caja Promotora de Vivienda Militar como empleador debía ordenar la apertura de cuenta en su nombre y trasladar de oficio las cesantías ante dicha entidad en cada periodo legal, efectuar los descuentos de ley de la nómina y trasladarlos mensualmente.

6. Manifestó que como necesitaba saber a cuanto ascendía sus cesantías, realizó la respectiva consulta, en donde la Armada Nacional lo remitió a la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin embargo, le informaron que no se encontraba en la base de datos.

7. Señaló que la Armada Nacional lo remitió al Fondo de Cesantías PORVENIR, quienes le indicaron que no tenían información al respecto.

8. Adujo que la Armada Nacional se percató del error en que incurrió al no haber dado oportuno traslado de las cesantías desde el mes de septiembre de 2001, en donde además, fue a partir de octubre de 2013 que comenzó a trasladar mes por mes las cesantías ante la Caja Promotora de Vivienda Militar, es decir, después de más de 13 años.

9. Afirmó que no obstante lo anterior, y a pesar de que ingresó desde el 6 de septiembre de 2001, la entidad demandada omitió la apertura de cuenta individual ante la Caja Promotora de Vivienda Militar, en donde desde su mismo inicio no realizó los descuentos de ley en su nómina, para efectos de ser trasladados ante dicha entidad, obligación oficiosa que solo llevó a cabo a partir del 30 de octubre de 2013.

10. Indicó que presentó petición ante la entidad demandada, el 5 de octubre de 2015, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre las cesantías durante el periodo en que estuvieron inactivas y hasta que se realizó el respectivo traslado, adicionalmente a las sanciones de ley, sin embargo la entidad le respondió negando sus pretensiones.

11. Manifestó que presentó petición ante el Comando de la Armada Nacional, el 5 de septiembre de 2017, solicitando el restablecimiento, administración de cesantías y pago de los derechos prestacionales, intereses y de Subsidio de Vivienda, entre otros.

12. Expresó que la Caja Promotora de Vivienda Militar, por medio del Oficio núm. 03-01-20170919038595 de 19 de septiembre de 2017, informó que cumplía legalmente las funciones de administrar cesantías y reconocer los subsidios una vez se acreditaran los requisitos de solicitud de apertura de cuenta y traslado de cesantías y de ahorros de ley, operación previa que le correspondía a la entidad ejecutora, es decir, a la entidad demandada. En ese orden de ideas, como solo a partir del 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo dicha operación de apertura de cuenta, solamente podía responder por la administración de las cesantías, a partir de dicha fecha.

13. Señaló que respecto a la petición, la entidad demandada guardó silencio, lo que trajo como consecuencia la configuración del silencio administrativo negativo, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Ficto presunto negativo; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional “[…] a liquidar, reconocer y pagar en favor de mi poderdante, el 12% de los intereses legales proporcionales de ley sobre las cesantías por tiempo de servicio liquidadas por fracción del año 2001 y por cada año de servicio a partir del año 2002 conforme a lo ordenado en el numeral 2, del artículo 99, de la ley 50 de 1990, tomando para su liquidación la fecha de vinculación de mi poderdante, y mientras se sigan causando, incluyendo los intereses moratorios comerciales desde su causación y hasta que se realice su pago efectivo, o el derecho más favorable indexado hasta la fecha en que se retire y sea pagado tal derecho de mi poderdante con la entidad demandada […]”.

14. Adujo que el Tribunal Administrativo de B., mediante auto de 29 de marzo de 2019 resolvió inadmitir la demanda, con el fin de que se subsana algunos aspectos de la misma y se aportara la respectiva prueba de haberse agotado la conciliación prejudicial frente a los actos fictos negativos demandados.

15. Expresó que presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de B., el 29 de abril del 2019, por medio del cual se subsanó la demanda, en donde además se le informó al Tribunal que no se aportaba prueba de agotamiento de la conciliación prejudicial, toda vez que con fundamento en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda contra los actos fictos o presuntos negativos proceden directamente ante la jurisdicción.

16. Adujo...

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