SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04270-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383208

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04270-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04270-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sala concluye que el mismo no se configuró. (…) [B]asta señalar que la misma, fue revaluada y rectificada con la Sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha en que se profirió la Sentencia enjuiciada, esto es, 10 de agosto de 2018, la citada Sentencia, había perdido vigencia. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por las razones expuestas. (…) En el caso concreto, de acuerdo con los hechos probados, la parte accionante se vinculó antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, y de contera, la Ley 33 y 62 de 1985, en los términos definidos por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida Sentencia de Unificación. Ahora bien, se reclama la inclusión en la base pensional de la prima de servicios y la prima de navidad Frente a ellos, debe indicarse que no hacen parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, y, en esa medida, a la luz de la regla citada en el párrafo 54 de esta providencia, los mismos no pueden ser incluidos en la base de liquidación pensional, razón por la cual, no queda otro camino que despachar desfavorablemente su pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete 27 de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04270-01(AC)

Actor: N.D.S.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia de 13 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora N.d.S.R.M., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la orden judicial que negó las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“1. D. sin efectos y valor la sentencia de 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P.....P.A.G.H., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el señor N.D.S.R.M. contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-001-2017-00024-01 (P-0678-2018).

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor N.D.S.R.M. contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-001-2017-00024-01 (P-0678-2018), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela“.

1.2. Hechos

  1. 1) La señora N.d.S.R.M. prestó sus servicios como docente oficial, desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 15 de enero de 2016

  1. 2) Mediante Resolución No. 3053 de 8 de julio de 2016, la Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.(. le reconoció la pensión de jubilación a la señora N.d.S.R.M., sin la inclusión de todos los factores salariales.

  1. 3) Inconforme con la liquidación de su pensión, la señora N.d.S.R.M., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 3053 de 8 de julio de 2016 y se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 1 Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. 5) La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.(. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Tercera de Decisión revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debía incluir los factores salariales sobre los que se cotizó al Sistema de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Tercera de Decisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o material, toda vez que en ella no se realizó un estudio de la normatividad (Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985 por remisión) ni de la jurisprudencia (Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado) aplicable en materia de liquidación del IBL para docentes, y ello causó la existencia de una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión.

  1. Indicó que el desconocimiento del precedente se configuró cuando el Tribunal accionado se apartó de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, en la cual, el Consejo de Estado precisó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, debía realizarse con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, y en su lugar, aplicó la jurisprudencia constitucional, que como reitera el accionante, no debió aplicarse al caso concreto por tratarse de un régimen pensional especial.

  1. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión no tuvo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución, con fundamento en el cual, es admisible incluir factores que no hayan sido objeto de aportes o cotizaciones, máxime cuando el Consejo de Estado ha indicado en reiteradas pronunciamientos que es factible proceder a realizar el respectivo descuento en el reconocimiento pensional.

  1. En concordancia con lo anterior, puso de presente la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda- Subsección A dentro del proceso de con radicado No. 2013-01342-00, para indicar que en aquella se estableció la posibilidad de realizar los respectivos descuentos de los factores salariales, respecto de los cuales, no se hubieren hecho aportes.

  1. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casuales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[3]

  1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo constitucional solicitado por la señora N.d.S.R.M. bajo las siguientes consideraciones:

  1. Advirtió que cuando existen varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema, en este caso, la forma...

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