SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04164-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04164-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04164-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Enero 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA - Configuración

[E]l tutelante instauró la presente acción contra Universidad M.B., Comisión Nacional del Servicio Civil y Tribunal Administrativo del H., con el fin de ser admitido en la Convocatoria No. 426 de 2016 (…) no obstante, y sin desconocer que la presente acción se sustenta en los mismos supuestos fácticos de la inicialmente incoada (…) su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ello, por cuanto del libelo introductorio presentado se deduce que la solicitud amparo de la referencia obedeció a que, aparentemente, el actor tenía el convencimiento errado de que incluir como hecho vulneratorio adicional la primera sentencia de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo del H., permitía entender que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en oportunidad anterior, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. (…) [E]l primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela de la referencia estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada. Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Administrativo de H. profirió una decisión al respecto, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04164-00(AC)

Actor: F.A.C.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor F.A.C.D., contra el Tribunal Administrativo del H., la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceder a cargos públicos, entre otros, con ocasión de la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2018, mediante la cual, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que había amparado los derechos invocados en esa oportunidad, en relación con la valoración de experiencia como médico al interior de una convocatoria pública.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 2016000001276 de 28 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos 201600000146 de 30 de septiembre y 2016000001466de 23 de noviembre, ambos de 2016, convocaron a concurso abierto de mérito para proveer empleos vacantes de las plantas de personal de las ESE, por lo cual celebró con la Universidad M.B. el contrato interadministrativo 374 de 2017, con el fin, entre otros, de «desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección».

El señor F.A.C.D., se inscribió para el empleo identificado con el OPEC 18784, denominado médico especialista, sin embargo resultó no admitido por «no acreditar los requisitos de experiencia»; por lo que presentó acción de tutela cuyo trámite, con radicado 2018-00240, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, mediante sentencia de 10 de julio de 2018, accedió a la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de H. al conocer del asunto en segunda instancia, a través de sentencia de 16 de octubre de 2018, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo, al considerar que si bien el actor está habilitado para ejercer su profesión como médico, no adjuntó al momento de su inscripción los certificados que daban cuenta de su experiencia profesional.

Al respecto, asegura el accionante que la decisión emitida por el Tribunal, por meros formalismos, le está denegando el derecho a acceder a la administración de justicia y los principios universales pro homine y pro libertate.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó:

«[…], SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO (Art. 29), IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Art. 13), AL TRABAJO Y SUS CONEXOS (Art. 25 y 53), ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y FUNCIONES PÚBLICAS (Arts 40 Y 122), CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE (Art. 83), SEGURIDAD JURÍDICA (Art. 1), DERECHO ADQUIRIDO (Art. 58), LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Art. 16), ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA (ART. 229) y DERECHO DE PETICIÓN (Art. 23), dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos precisados en la presente tutela, y cualquier otro que se evidencia en el plenario.

En consecuencia, solicito SE ORDENE a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y A LA UNIVERSIDAD M.B. que dentro de un término perentorio, previo a la publicación de las demás pruebas establecidas dentro de la Convocatoria No. 426 de 2016 –Primera Convocatoria E.S.E. continúen evaluando y valorando la experiencia profesional por mí acreditada en la Convocatoria No. 426 de 2016 –Primera convocatoria E.S.E. que nos ocupa, de los requisitos mínimos, conforme a la Constitución y a la Ley de Carrera Administrativa referida, inaplicando dicho Acuerdo de Convocatoria, en el aparte correspondiente (y en cualquier otro Acto Administrativo o documento por ellas emanados) que impone(n) como condición que la EXPERIENCIA PROFESIONAL se computará a partir de la inscripción o Registro Profesional en el Sistema de Información RETHUS; y si cumple dicho requisito, publicar los resultados de las demás pruebas por mi presentadas, por cumplir los requisitos mínimos para el empleo al cual concursé y así continuar en el concurso. […]»

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 8 de noviembre de 2018[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del H., en calidad de accionados, y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la ESE Hospital Universitario H.M.P., a la Universidad M.B. y a la Secretaría departamental del H., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Tribunal Administrativo de H.[4].

La corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión acusada[5], solicitó se declare improcedente la acción de tutela toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de la misma naturaleza, y si bien dicha procedencia es excepcional en algunos casos, en el asunto bajo estudio no se acredita prueba de un actuar fraudulento; además de señalar que, pese a que se trata de cuestionar una decisión judicial, existe identidad procesal con la que hoy se cuestiona, pues en definitiva se «alega un desconocimiento por parte de la CNSC y de la Universidad M.B., del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo al cual aspiraba dentro del concurso de mérito adelantado por estas entidades».

Adicionalmente, señaló que la decisión acusada no se encuentra incursa en ningún defecto de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual recordó el contenido de la misma, así:

«[…] Así, en lo que tiene que ver con el contenido de la decisión adoptada por la Corporación mediante providencia de 16 de octubre de 2018, se debe tener en cuenta que en esa oportunidad, la acción constitucional presentada por el señor F.A.C.D. tuvo por objeto la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la supuesta falta de valoración de su experiencia profesional.

Al respecto, este Tribunal concluyó que no ha existido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni un desconocimiento de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo al cual aspiró dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad M.B.. Esto, teniendo en cuenta que el señor F.A.C.D. no acreditó dichos requisitos al momento de la inscripción al concurso, razón por la cual, resultaba procedente si inadmisión al concurso, tal como lo resolvieron en su momento las entidades accionadas.

Adicionalmente, en...

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