SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01417-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383214

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01417-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01417-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Se rige por el Código General del Proceso / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e concluye que si bien es cierto el procedimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se tramita por la normativa procesal civil, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la apelación de la sentencia solo procede, de conformidad con las normas de dicho código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil; por lo anterior, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia, e incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la norma que debía aplicar para determinar si estaba bien o mal negado el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, era el parágrafo del artículo 243 ibidem, y no el artículo 322 del Código General del Proceso. la Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre el defecto procedimental y fáctico, toda vez que el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, fue demostrado en el presente proceso y, en consecuencia se amparará el derecho fundamental invocado, y se dejará sin efectos el auto de 28 de marzo de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01417-00(AC)

Actor: CLUB POPULAR DE GOLF LA FLORIDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Temas: Defecto sustantivo por aplicación de normas jurídicas

Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Club Popular de Golf La Florida, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 28 de marzo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir el auto de 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00, vulneró sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el Club Popular de Golf La Florida y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, suscribieron el contrato de arrendamiento núm. 116 de 23 de abril de 1994, de una porción de terreno ubicada en el bien inmueble denominado predio rural Hacienda La Florida, por el término de diez años, el cual tuvo una prórroga hasta el 30 de agosto de 2004.

4. Manifestó que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, presentó una demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el Club Popular de Golf La Florida, para que el actor le restituya una porción de terreno ubicada en el bien inmueble denominado predio rural Hacienda La Florida.

Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00.

5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia el 11 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió:

“[…]

PRIMERO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE la restitución del bien inmueble objeto de esta acción que corresponde a una porción de terreno ubicada dentro del bien inmueble denominado PARQUE LA FLORIA y que comprende los linderos que se encuentran en el contrato No. 116 de 1994, suscrito entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y el Club popular (sic) de Golf La Florida.

TERCERO: NIÉGASE el reconocimiento de mejoras a favor del demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, como parte vencida en el proceso, por Secretaría liquídense.

[…]”.

6. Para resolver, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, manifestó que al existir un contrato de arrendamiento que media la relación jurídica entre dos extremos litigiosos, la acción procedente era la de restitución de bien inmueble arrendado. Con relación al contrato de arrendamiento núm. 116 de 1994 suscrito entre el Club Popular de Golf La Florida y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, indicó que el término de duración era de diez años, a partir de su perfeccionamiento; que se regía por las normas civiles y comerciales que regulaban la materia; y el arrendatario no manifestó objeción alguna.

7. Asimismo, la autoridad judicial señaló que en la cláusula vigésimo segunda del contrato núm. 116 de 1994, se acordó que no habría prórroga automática, pero que posteriormente el contrato tuvo una prórroga acordada entre las partes hasta el 30 de agosto de 2004, fecha en la cual debía haberse restituido el inmueble, para el efecto el Juzgado indicó que[1]:

“[…] En ese orden, el inmueble objeto de arrendamiento y que se encuentra delimitado y alinderado en el contrato No. 116 de 1994 debió haberse restituido por parte del arrendatario Club Popular de Golf La Florida el 30 de agosto de 2004, fecha establecida para el efecto según el acuerdo de voluntades y de conformidad con el literal i de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de que trata las obligaciones del arrendatario: “i) Restituir el inmueble a la terminación del contrato” […]”.

8. Finalmente, consideró que no había lugar al reconocimiento de mejoras por parte de la demandante, toda vez que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se estableció que estas quedarían en propiedad del arrendador sin derecho a pago alguno o retención en favor del arrendatario.

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, notificó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, el 15 del mismo mes y año[2]; y mediante constancia secretarial, indicó que la providencia quedó notificada y legalmente ejecutoriada el 18 de mayo de 2018[3].

10. La autoridad judicial, mediante auto de 12 de julio de 2018, declaró la nulidad a partir de la notificación de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por cuanto no se había notificado la sentencia al apoderado especial del Club Popular de Golf La Florida[4]; por lo anterior, la notificación se realizó en debida forma el 23 de julio de 2018.

11. El apoderado especial del actor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, el 1 de agosto del mismo año; y la autoridad judicial, mediante auto de 13 de septiembre de 2018...

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