SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04153-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383217

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04153-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04153-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo

¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que confirmó la orden de reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, cuando contra ella no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión?. (…) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente. (…) Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca. Tal como lo ha dicho la Sala en casos similares, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierta, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad de forma tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (…) En ese orden de análisis, este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de re liquidar la pensión de vejez del señor [L.A.R.O.] en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04153-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 18 de diciembre de 2018 proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,[1] promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión; el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el señor L.A.R.O., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 020 2014 00355 00[2], para lo cual formuló las siguientes pretensiones[3]:

“[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a – S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Caquetá, el 23 de agosto de 2017 y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, el 15 de mayo 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35- 020-2014-00355-01 (sic).

b – Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.R.O. con los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, el 23 de agosto de 2017 y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, el 15 de mayo de 2018, hasta tanto se resuelva por autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

2. SITUACION FÁCTICA

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, manifestó que mediante la Resolución nro. 013760 del 29 de noviembre de 1995[4], la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor L.A.R.O., con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $122.695.38, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1994.

Sostuvo que por Resolución RDP nro. 027928 del 19 de junio de 2013[5], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor L.A.R.O., indicando que para efectos de liquidar la pensión se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales hizo aportes durante su vida laboral y no en otro momento.

Informó que mediante la Resolución RDP nro. 036609 del 12 de agosto de 2013[6], resolvió un recurso de apelación interpuesto por el interesado en contra del precitado acto administrativo y lo confirmó.

Expuso que a través de acto administrativo RDP nro. 047597 del 11 de octubre de 2013[7], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del mencionado señor, por considerar que el solicitante se encontraba cobijado por el régimen de transición y por tal motivo al momento de liquidarse la pensión se tuvieron en cuenta los factores salariales indicados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994.

Mencionó que dicho acto administrativo fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por Resolución RDP 002762 del 28 de enero de 2014[8], que lo confirmó en todas sus partes.

Agregó que contra las decisiones adoptadas por la entidad, el señor R.O. interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y en segunda el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, despachos judiciales que declararon la nulidad de los actos acusados y condenaron a la UGPP a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios.

Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual se apoyó en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 299 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU-631 de 2017.

3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2018[9] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que por auto del 16 de noviembre del 2018[10], la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia; asimismo dio traslado al señor L.A.R.O.. Tal orden se cumplió el 22 de noviembre de 2018[11].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia aportar el original, la fotocopia o en medio magnético el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo nro. 11001 3335 020 2014 00355 00, el cual fue allegado el 29...

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