SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04572-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383226

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04572-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 122 DE 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04572-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocida a beneficiarios de miembro de la policía nacional / BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL ADICIONAL – No procede para pensionados por sobrevivencia solo para pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a demanda de amparo constitucional solo controvirtió la decisión de segunda instancia en lo que respecta a la negativa de la bonificación establecida en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, frente a lo cual argumentó que tal decisión adolece de un defecto en cuanto niega el beneficio allí creado a favor de los pensionados de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta. Al respecto, la Sala prevé que el mencionado artículo 16 del Decreto 335 de 1992, estableció que los pensionados por pérdida de la capacidad sicofísica recibieran una bonificación del 23.2% del total de dicha pensión (…) el Decreto 25 de 1993, (…) aumentó el porcentaje de la bonificación al 25% del valor de la respectiva pensión de invalidez (…) Esta norma fue reiterada en los sucesivos decretos, es decir, en los Decretos Nos. 133 de 1995; 107 de 1996 y 122 de 1997, este último vigente para el 10 de junio de 1997, fecha del fallecimiento del Capitán [E.M.H.B.] cuya pensión de sobrevivientes fue reconocida a favor de la accionante y de su hijo menor de edad, por medio de las resoluciones Nos. 0741 y 790 de 2008 (…) la Sala prevé que el reconocimiento de la bonificación peticionada por [la actora] para adicionar la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor y en el de su hijo menor de edad – [A.M.H.M.] -, estaba legalmente establecida para los “pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta”, y no para los pensionados por sobrevivencia, como bien lo advirtió el Tribunal accionado. Sin embargo, y aunque la solicitud de amparo constitucional afirme lo contrario, la Sala encuentra acreditado que el Capitán [E.M.H.B.] no gozaba del estatus de pensionado, pues para la fecha de su fallecimiento no había sido reconocida la pensión de invalidez, por el contrario, para este momento el Capitán se hallaba en servicio activo, del cual fue retirado por defunción el 10 de junio de 1997, como lo acredita la Resolución No. 741 de 2008. Entonces, se reitera que el reconocimiento de la bonificación establecida en las normas antes citadas, se halla reservado para quienes ostentaban el estatus de “pensión de invalidez” (…) De manera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Valle para considerar “que al momento de su fallecimiento el causante no se encontraba gozando de la pensión de invalidez” y que “no es posible (…) acceder a [la] pretensión [esbozada]” (…) de manera que la legalidad del acto administrativo objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - Oficio No. 21863 del 5 de octubre de 2010, no fue desvirtuada y, en consecuencia, le correspondía denegar tales pretensiones


FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 122 DE 1997


DESCUENTO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Ajustado a la normatividad legal / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD


[L]a Sala quiere anotar que encuentra ajustado a la normatividad legal el descuento de los valores por concepto de aportes al sistema de seguridad social correspondiente al término corrido entre la fecha del fallecimiento y la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y su hijo menor de edad, pues, aunque los beneficiarios no hayan hecho uso del servicio, como bien lo anota el Tribunal accionado, tales aportes no pertenecen al pensionado sino al Sistema y se sustentan en el principio de solidaridad que impone a los asociados “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04572-01(AC)


Actor: GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defecto sustantivo. No se configura en tanto la bonificación consagrada en el artículo 16 del Decreto No. 335 de 1992 se halla reservada para la pensión de invalidez y no para la de sobrevivientes.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.


La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 7 de junio de 2012 y el 21 de junio de 2018 por el Juzgado 17 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (respectivamente).


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 7 de diciembre de 2018, Genny Fabiola Mendoza Ochoa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado 17 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los demás derechos que el despacho considere vulnerados con las providencias proferidas por los despachos accionados el 7 de junio de 2012 y el 21 de junio de 2018, dentro del Rad. No. 76-001-33-31-017-2011-00124-01.


1.1.- Hechos


La accionante enunció in extenso los hechos que la Sala sintetiza, así:


1.1.1.- En cumplimiento de la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante las Resoluciones Nos. 741 del 1º de septiembre de 2008 y 790 del 5 de septiembre de 2008, reconoció a favor de Genny Fabiola Mendoza Ochoa y de su hijo menor de edad - Andrés Mauricio Hidalgo Mendoza - una pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiarios de Eider Mauricio Hidalgo Bohórquez.


1.1.2.- Mediante petición presentada el 28 de abril de 2010 la accionante solicitó la reliquidación de la prestación reconocida a su favor, para que se incluyera la bonificación especial mensual adicional, consagrada en el artículo 16 del Decreto No. 335 de 1992 a favor de los oficiales de la Policía Nacional pensionados por invalidez, así como para que se efectuara el reintegro de la suma de $7.081.348.56, que le fue descontada por concepto de aportes a salud, en razón a que ni ella, ni su hijo, habían hecho uso de ese servicio.


1.1.3.- Mediante oficio número 21.863 ARPRE-GRUPE de 5 de octubre de 2010, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional resolvió de manera negativa la solicitud presentada por la accionante.


1.1.4.- En consecuencia, Genny Fabiola Mendoza Ochoa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo de Cali que en providencia del 7 de junio de 2012 resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, porque consideró que el acto acusado no era un acto administrativo propiamente dicho, sino una simple comunicación que no resolvía de fondo la petición de la actora.


1.1.5.- Contra la mencionada decisión se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia del 21 de junio de 2018 que revocó la decisión inhibitoria y se pronunció de fondo para negar las pretensiones de la demanda.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


La accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, en conexidad con el mínimo vital, ya que no tomó en cuenta las evidencias del derecho adquirido al pago de la bonificación consagrada en el artículo 16 del Decreto No. 335 de 1992, a favor de los oficiales de la Policía Nacional pensionados por invalidez. Con similares argumentos, alega la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica.


De esta manera, la parte actora arguye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ya que considera que la magistrada ponente se equivocó en la orientación dada al asunto y, así, generó la vulneración de los derechos fundamentales enunciados.


Sin embargo, la acusación que se le endilga a la decisión confutada configura el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. En consecuencia, así se estudiará.


1.3.- Pretensión de la acción de tutela


La accionante solicitó:


PRIMERO.- (…) [que] se tutele (sic) los derechos fundamentales, a la señora GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA como son:


  1. A la SEGURIDAD SOCIAL, contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

  2. Al MÍNIMO VITAL, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

  3. A la DIGNIDAD HUMANA, contemplado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.

  4. Al DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

  5. Al principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR