SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01902-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383246

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01902-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01902-00
Fecha04 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PROCESO EJECUTIVO - Incumplimiento del deber de verificar liquidación de crédito al librar mandamiento ejecutivo / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADA POR PARTE PROCESAL – La autoridad judicial debe verificar que se presente en debida forma y en los términos del título ejecutivo / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENSIONAL - Sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[R]evisada la solicitud de ejecución presentada por el señor [J.J.R.B.] y las pruebas que se allegaron con ella, se pone de presente que el título ejecutivo lo constituyó la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia. Empero, comoquiera que en ella no se fijó explícitamente el valor a reconocer, sino que se indicó la operación matemática que debía realizarse, para efectuar el cálculo, el ejecutante allegó, como se dijo en precedencia, una liquidación de la obligación en ella contenida. Acerca de lo anterior, debe aclararse que si bien es cierto la sentencia por sí sola presta mérito ejecutivo, según lo ha reiterado esta Subsección, también lo es que el Tribunal no podía pasar por alto que la liquidación presentada no fue realizada directamente por el Juzgado, por lo cual debía prestar especial atención a los valores allí contenidos. En otras palabras, el Tribunal tenía el deber ineludible de comprobar que la liquidación realizada fuera concordante tanto con la orden de la providencia judicial como con el material probatorio allegado al proceso. Sin embargo, como se explicará minuciosamente, ello no aconteció. Al respecto, se repara en que para elaborar la liquidación presentada con la solicitud de ejecución se tuvo en cuenta —además de la constancia emitida por el ICBF, con base en la cual se determinó el sueldo devengado por el señor [J.J.R.B.] durante 9 días del último mes de prestación de servicios— la certificación suscrita por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la gobernación de Caquetá, con el objetivo de calcular los 351 días restantes. (…) En efecto, en la liquidación se lee que: «El salario mensual que devengó de la Gobernación del Caquetá fue de $5´286.400.00, entonces, para 351 días corresponde la suma de $61´850.880,00». En ese sentido, al realizar la operación matemática se evidencia que dicho valor lo constituye la suma de todos los factores antes enlistados. No obstante, si se analiza la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, resulta diáfano que la reliquidación de la pensión debía llevarse a cabo en cuantía del 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no, como se calculó en la liquidación, esto es, con todo lo devengado. Aunado a ello, de la lectura juiciosa de la precitada providencia es innegable que en ella se consideró que por el principio de inescindibilidad de la ley debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, para el ingreso base de liquidación. (…)Así mismo, se estima que al ordenarse el embargo tampoco se advirtió el pago realizado por C.. Por estos motivos, y el incumplimiento de la verificación de la liquidación al librar mandamiento ejecutivo, antes desarrollada, para la Subsección resulta innegable que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al dictar las providencias en el proceso ejecutivo, no aplicó ni garantizó los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad que rigen el sistema pensional, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – No se agoto


[S]e observa que lo pretendido por la accionante es debatir la sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 2009-00022-00, a través de la cual el 25 de noviembre de 2011 el Juzgado precitado decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 000590 del 17 de octubre de 2003, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor [J.J.R.B.], en lo relacionado con el monto de liquidación de la pensión, y la nulidad del Oficio 062.2.11 núm. 25452 del 28 de diciembre de 2004, por medio del que se negó la reliquidación pensional. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (…). Al respecto, se advierte que la anterior providencia judicial fue notificada por edicto fijado el 1 de diciembre de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año (…) y, por ende, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012, pero no fue recurrida por la parte demandada, por lo cual quedó en firme. En esa medida, se denota que el Instituto de Seguros Sociales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir el fallo del 25 de noviembre de 2011, esto es, el recurso de apelación (…) Adicionalmente, no se evidencia una justificación razonable, para no haber interpuesto el mencionado recurso, por un lado, porque C. no expuso ningún argumento para demostrar por qué el ISS no instauró el recurso o los motivos por los cuales se encontraba impedido para hacerlo, y, de otro lado, por cuanto no se observa alguna razón que explique la omisión (…)Aunado a ello, se aprecia en que una vez C. asumió sus funciones y superó el estado de cosas inconstitucionales que fue inicialmente verificado por la Corte Constitucional en la transición del ISS a C., por medio del Auto 110 de 2013, esta último tampoco efectuó ninguna actuación judicial tendiente a controvertir la sentencia del 25 de noviembre de 2011, como la instauración de una acción de tutela, sino que esperó hasta ahora para formularla


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181


IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable


[E]l término para presentar la acción de tutela de la referencia venció el 13 de julio de 2012. No obstante, aquella fue instaurada hasta el 7 de mayo de 2019, esto es, más de siete años después de que la providencia discutida adquirió ejecutoria e, indiscutiblemente, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia como razonables, para acudir a esta acción constitucional. Sumado a ello, se tiene que, al igual que con el requisito de subsidiariedad, no existe una justificación razonable, para haber dejado transcurrir tanto tiempo, con el objeto de promover la acción de tutela



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01902-00(AC)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de requisitos generales de procedibilidad frente a la sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Violación de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema pensional en los proveídos del proceso ejecutivo.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor J. de J.R.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 000590 del 17 de octubre de 2003, a través de la cual se reconoció su pensión de vejez, del Oficio 062.2.11 núm. 25452 del 28 de diciembre de 2004, mediante el cual aquel negó la reliquidación de la misma, y del acto administrativo negativo presunto generado por el silencio ante los recursos instaurados en contra de la anterior decisión.


El 25 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó al demandado reliquidar y pagar la pensión al señor J. de J.R. Beltrán, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


b) Ejecución de la sentencia


El 16 de enero de 2015 el ahora accionante solicitó la ejecución de la sentencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, requirió el pago de $ 1.373.177.134, 55, correspondiente a los reajustes liquidados hasta el 30 de marzo de 2012, más los que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación.


El 9 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Segundo, libró mandamiento ejecutivo por la mencionada suma. C. interpuso recurso de reposición y el 15 de diciembre de 2017 la corporación judicial confirmó la decisión y requirió a la entidad para que certificara si había realizado algún pago. El 24 de enero de 2018 C. allegó copia de la Resolución GNR 260147 del 27 de agosto de 2015...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR