SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00435-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383256

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00435-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00435-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reajuste de asignación de retiro / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE SOLDADO PROFESIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Posición pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico consiste en determinar] si la providencia cuestionada adolece de los específicos [de] desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, [al indicar que en el caso de un soldado profesional, la prima de antigüedad (38.5%) se debía establecer del 58,5% de la asignación básica, y no del 100% de la misma.] (…) [R]esulta evidente que le asiste razón al actor, en cuanto afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial que limitó la posibilidad de ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que hiciera la liquidación de su asignación de retiro como lo dispuso en la sentencia. Lo anterior, puesto que la tesis reiterada y pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado es que la asignación de retiro se debe liquidar con base en el 70% del salario mensual del soldado profesional (smlmv + 60%), adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. A su vez, el porcentaje de dicha prima (38.55%), debe obtenerse a partir del partir del valor del ciento por ciento (100%) del total de la asignación básica (salario mensual incrementado en un 60%) y no del 58.5% como lo dispuso la autoridad judicial accionada. Para la S. bastan las anteriores consideraciones para tener como probada la existencia de un defecto en la providencia judicial cuestionada por desconocimiento del precedente. [En consecuencia, se] predica la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales, la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 dentro del proceso radicado 85001333300020130023701.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00435-01(AC)

Actor: A.S.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor A.S.V., como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El actor cuestiona la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó que, para efectos del reajuste de su asignación de retiro, el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad debía calcularse con base la asignación básica mensual y lo efectivamente devengado por concepto de prima de antigüedad y no sobre el 100% de dicho emolumento, como correspondía según el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019 ante esta Corporación[1], el señor A.S.V., actuando por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la providencia de segunda instancia que modificó aquella donde se ordenó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del accionante.

4. Las pretensiones del actor consisten en lo siguiente:

1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de fecha 25 de julio de 2018, en virtud de la cual se modificó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad parcial de la sentencia antes referida, en cuanto ordenó reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la Caja Nacional de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar su asignación mensual de retiro correctamente respecto a la prima de antigüedad según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.

Hechos

5. El señor A.S.V. ingresó al Ejército Nacional el 25 de noviembre de 1992, en condición de soldado voluntario. A partir del 1º de noviembre de 2003 su vinculación pasó a ser como soldado profesional, en virtud de lo previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, lo que conllevó que se rigiera por lo regulado en el Decreto 4433 de 2004.

6. Mediante Resolución no. 2879 de 11 de mayo de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, ordenó reconocer y pagar a favor del actor, la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual por él devengado, según el Decreto 4919 de 2011, adicionada con un 38.5% de la prima de antigüedad.

7. Con petición elevada el 29 de abril de 2015 ante CREMIL, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, requerimiento que le fue denegado mediante Oficio no. 0032887 de 21 de mayo de 2015, decisión confirmada en Oficio no. 0037013 de 3 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra el primero.

8. A causa de lo anterior, el señor A.S.V. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia de 23 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del tutelante con base en el 20%, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y tuvo en cuenta el subsidio familiar como partida computable para tal reajuste.

9. La sentencia del Juzgado fue apelada por lo que su conocimiento correspondió, previo reparto de segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que profirió sentencia de segunda instancia el 25 de julio de 2018.

10. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto, si bien ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante y tuvo en cuenta que el salario mínimo debía ser incrementando en un 60%, en lo que respecta a la forma de liquidar la prima de antigüedad, modificó la fórmula empleada por el Juzgado, al indicar que el 38.5% de la prima de antigüedad se debía establecer del 58.5% de la asignación básica, y no del 100% de la misma, como se venía haciendo.

Fundamentos de la vulneración

11. El accionante alegó que con la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente, por cuanto si bien en ella se manifestó que acataría la interpretación de la S. mayoritaria del Consejo de Estado sobre la liquidación de la prima de antigüedad, lo cierto es que consideró que el 38.5% que se debe tener en cuenta, no se toma del 100% de la asignación básica mensual, sino del valor que el actor devengó como prima de antigüedad que fue el 70% de la asignación básica, más el 38.5%, sin aplicar porcentajes adicionales. Lo anterior, a pesar de que el Consejo de Estado ha sido enfático en ordenar que esa liquidación debe hacerse con el 38.5% de la prima de antigüedad, extraído del 100% del sueldo básico.

12. En concreto, el tutelante alega que no se tuvo en cuenta la posición plasmada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia proferida dentro del proceso 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-2016) de 10 de mayo de 2018 y 18001-23-33-000-2013-00218-01 (3337-2014) de 19 de abril de 2018. De otra parte, alegó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una violación directa de la Constitución, por la equivocada interpretación de la norma aplicable, que generó un trato desigual y contrario a sus intereses.

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