SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01118-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01118-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01118-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DEL PORCENTAJE O TASA DE REEMPLAZO EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre las semanas adicionales a las ya cotizadas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada

[La Sala deberá] determinar si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora [L.G.B.] al haber proferido la providencia de 17 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad laboral consagrado en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a su juicio, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que para la liquidación de la tasa de reemplazo o porcentaje de su pensión se debía aplicar la regla según la cual por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementaba en 3% (en lugar del 2%) hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, como valor mensual de la pensión? (…) [La Sala] evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partió de la premisa de que la parte demandante presentaba una confusión en sus pretensiones, al solicitar la aplicación de una tasa de reemplazo del 85%, aplicable al régimen de seguridad social fijado en la Ley 100 de 1993 para aquellos que no son beneficiarios de la transición preceptuada en esta norma (…) [y, en esa medida,] comenzó por determinar que la señora [L.G.B.] cumplía los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual (…), debía continuar rigiéndose por lo establecido en el régimen [es decir,] la Ley 33 de 1985, el cual establece una tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, al verificar que (…) la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 79.37% para liquidar su prestación pensional, procedió a efectuar el análisis de su condición particular a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993 para explicar que (…) para el 2005 [oscilaba] entre el 80 y el 75%. De tal forma, estableció que si la [parte actora] consolidó su estatus jurídico el 19 de noviembre de 2005, la tasa de reemplazo estaría entre el 80 y el 75%, por lo que si la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 79.37%, no se quebrantó norma constitucional alguna. (…) Lo expuesto sin duda impone a la Sala, negar la solicitud de amparo invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01118-00(AC)

Actor: L.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora L.G.B., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 17 de septiembre de 2018, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales - UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que nació el 19 de diciembre de 1980 e ingresó a laborar el 16 de febrero de 1970 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; y, posteriormente, le fue aceptada la renuncia, mediante Resolución 002573 de 23 de junio de 2011. En consecuencia, radicó solicitud de pensión ante Cajanal a través de radicado 17545/03 de 9 de julio de 2003.

Señaló que mediante Resolución 048048 de 13 de diciembre de 2005 se dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, al solicitar su reliquidación, Cajanal le dio respuesta favorable, a través de la Resolución 52803 de 1.° de noviembre de 2007.

Indicó que, a través de Resolución PAP 026881 de 23 de noviembre de 2010, resolvió un recurso de reposición y, en consecuencia, se reliquidó su pensión, elevando la cuantía. Nuevamente, solicitó reliquidación, adjuntando nuevos tiempos, por lo que, mediante Resolución RDP 008094 de 21 de febrero de 2013, se elevó la cuantía una vez más.

Comentó que interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo para solicitar la reliquidación de la pensión con el 85% al haber laborado más de 2050 semanas, no obstante, mediante la Resolución RDP 01898 de 25 de abril de 2013, se confirmaron todos los actos administrativos anteriores.

Contó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que desconocieron la aplicación favorable de la reliquidación del 85% al haber laborado por más de 2050 semanas, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, despacho que profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Relató que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 17 de septiembre de 2018, con la que confirmó el pronunciamiento del a quo en atención a que, a su juicio, el 85% solo se utiliza cuando la parte actora adquiere el derecho pensional en el año 2003, mientras que la actora lo acreditó en el año 2005.

Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el principio de favorabilidad laboral consagrado en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, a su juicio, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que para la liquidación de la tasa de reemplazo o porcentaje de pensión se debía aplicar la regla según la cual por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementaba en 3% (en lugar del 2%) hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, como valor mensual de la pensión.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 14 de noviembre de 2017 y de 17 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, de otro lado, ordenarle a este último emitir pronunciamiento de reemplazo en el que se de aplicación al principio de favorabilidad laboral.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de marzo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora L.G.B., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora la aquí accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR