SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03315-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383273

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03315-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03315-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De sentencia absolutoria de proceso penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad el estado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Actuar del accionante fue determinante en la producción del daño al portar documentos judiciales a nombre de un tercero en el momento de la captura

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber tenido en cuenta el contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 26 de septiembre de 2007, por medio del cual absolvió al señor [J.J.P.M.] de los delitos de Concierto para D. y P. Ilegal de Armas. De igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que durante todo el proceso penal, el señor [J.J.P.M.], sostuvo que no participó, ni muchos menos tenía conocimiento de que se estaba cometiendo un ilícito en la residencia donde se encontraba. (…) La S., con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, si tuvo en cuenta el contenido y alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Obsérvese que si bien es cierto, dicho Juzgado absolvió al señor [J.J.P.M.] de los delitos por los cuales fue investigado, la autoridad judicial accionada, apoyándose en los otros medios probatorios obrantes en el expediente, y construyendo de manera juiciosa el contexto de la investigación penal adelantado en su contra, concluyó que en el caso concreto, se había configurado la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, en donde quedó plenamente acreditado que la parte actora obró de mala fe al llevar consigo documentos judiciales a nombre de un tercero, con quien se había hecho identificar en otro proceso judicial, en donde se pudo acreditar con fundamento en el estudio dactiloscópico llevado a cabo por el personal del C.T.I., que el señor [J.J.P.M.] y [J.H.V.], eran, una misma persona. En ese orden de ideas, la parte actora con su conducta contribuyó para que la Fiscalía General de la Nación, le impusiera medida de aseguramiento (…) esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03315-01(AC)

Actor: J.J.P.M., M.D.C.M.B., G.P.I., J.P.M., J.F.P.M.Y.L.F.M.M.

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la S.B. Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de junio de 2018 dentro de la acción de reparación directa[1] identificado con el número único de radicación 180012331000200900277-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicaron que el señor J.J.P.M. estuvo vinculado en una investigación penal por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, en donde en su contra se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía, la cual se prolongó desde el 22 de julio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2007.

4. Adujeron que la investigación concluyó con sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 26 de septiembre de 2007, al considerar que la privación de la libertad del señor J.J.P.M., fue injusta.

5. Los señores J.J.P.M., M.d.C.M.B., G.P.I., J.P.M., J.F.P.M. y L.F.M.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de fuera víctima el señor J.J.P.M., y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del C. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 180012331000200900277-01

6. El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia de 25 de abril de 2012, decidió:

“[…] PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor J.J.P.M., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

a) Perjuicios morales

Demandante

Calidad

Monto

J.J.P.M.

Directo perjudicado

100 SMLMV

MARÍA DEL CARMEN MONTIEL

Mamá

50 SMLMV

G.P.I.

Padre

50 SMLMV

J.P.M.

Hermana

25 SMLMV

JORGE FERNANDO P.M.

Hermano

25 SMLMV

LUIS FELIPE MOSQUERA MONTIEL

Hermano

25 SMLMV

b) Perjuicios materiales

A J.J.P.M., la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($19.847.900.OO)

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, consúltese la misma con el superior, conforme lo señalado en el artículo 184 del C.C.A […]”.

7. El Tribunal Administrativo del C., consideró que:

“[…] De lo anteriormente probado, queda claro que el señor J.J.P.M., estuvo privado de la libertad entre el 21 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2007, cuando se le concedió su libertad; es decir, por un lapso de 2 años, 2 meses y 10 días.

La sentencia absolutoria a favor de J.J.P.M. le otorga la connotación de antijurídico al daño sufrido por la pérdida temporal de su libertad, con lo cual se encuentra...

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