SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03745-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383280

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03745-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03745-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE CERTIFICADO DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

[L]a S. deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del [accionante], por incurrir la decisión atacada en los defectos fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y sustantivo, por errónea interpretación de la norma. (…) [E]n lo que respecta al presunto defecto fáctico, la S. encuentra infundados los hechos expuestos por el apoderado del accionante. Ciertamente, estos no se corresponden con la narración fáctica de lo surtido en el proceso ordinario y, dados los elementos de prueba analizados, su argumento puede considerarse como una interpretación que este realiza, tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia. (…) [L]a S. no encuentra ningún elemento de juicio que permita considerar configurado el defecto fáctico endilgado por el accionante, pues, contrario a lo que este afirma, en la parte considerativa del fallo se evidencia una adecuada valoración de los materiales probatorios allegados al plenario. (…) [E]sta S. tampoco advierte la existencia del mencionado defecto sustantivo, pues contrario a lo señalado por el accionante, en el fallo se observa un adecuado y razonable análisis no solo del citado artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, sino también del marco normativo a partir del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes cumple la función de expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. (…) Bajo las anteriores circunstancias, la S. concluye que la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de los defectos fáctico y sustantivo imputados y, por lo tanto, no cabe considerar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, procede denegar la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03745-00(AC)

Actor: L.A.H.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de L.A.H.Z. en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018.[1]

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El ciudadano L.A.H.Z., mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00409-01, confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 24 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Las pretensiones

El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018, para que en su lugar «se dicte un nuevo fallo de acuerdo con los parámetros constitucionales establecidos en el fallo de tutela».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 0813 de 14 de julio de 2006 y 0524 de 22 de abril de 2008, a través de las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la expedición del Certificado de Informes por Tráfico de Estupefacientes, así como el acto que desató el recurso de reposición presentado.

1.3.2. Conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

1.3.4. Inconforme con lo acordado por el Tribunal, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que por sentencia de 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018, presuntamente incurrió en los denominados defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, y sustantivo, por interpretación errónea de la norma.

En cuanto al primero, señala que las interpretaciones de los operadores judiciales están fundadas «en una interpretación que no resulta razonable y que vulnera los derechos fundamentales del actor», pues a su juicio contravienen la normativa que regula la certificación de los registros por las conductas delictuales relacionadas con el tráfico de estupefacientes o delitos conexos, en tanto estas únicamente vinculan a las personas y no a sus bienes, lo cual fue precisamente lo que hizo el fallador «de manera indebida, al extender dicha función certificante a elementos no contemplados en la ley».

En cuanto al segundo, sostiene que se dejaron de valorar los siguientes documentos, determinantes para el sentido de la decisión: «(i) Escrito de oposición, suscrito por la apoderada del actor, dirigido a la F.D. Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contar el Lavado de Activos, de fecha 23 de febrero de 2005; (ii) Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la Resolución de 29 de septiembre de 2006; (iii) Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el actor contra la Resolución 0813, de 14 de julio de 2006, expedida por la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y, (iv) Auto de 5 de octubre de 2006, donde la Dirección Nacional de Estupefacientes rechaza la práctica de pruebas solicitadas por el actor en el escrito impugnatorio contra la Resolución 0813 de 2006».

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 17 de octubre de 2018, en el que además se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como demandados; y a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho-, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los señores L.F.H.C., M.H.C., M.M.C.S., M.I.H.R., L.A.H.R., R.M.R.G., A.F.H.G. y S.G.S. como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

(i) De la Sección Primera del Consejo de Estado

Mediante escrito de 31 de octubre de 2018, el consejero ponente de la sentencia controvertida, O.G.L., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones el amparo.

En síntesis, señala que en la providencia no se configuró ni el defecto fáctico ni el sustantivo que alega el accionante, toda vez que dentro de ella se «realizó el análisis probatorio pertinente en el trámite del proceso contencioso administrativo puesto a conocimiento de la jurisdicción», sin que sea del caso considerar omitida ninguna prueba que fuera determinante para la decisión. Además, indica que quien alegue que una providencia incurrió en el defecto sustantivo o material, no puede simplemente limitarse a expresar su parecer sobre la norma aplicable, sino que debe probar el presunto defecto «exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma, indiscutiblemente pertinente, fue inobservada y, por ende, inaplicada».

(ii) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Por escrito de 1 de noviembre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, F.A.S.M., solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones.

En primer lugar, rechazó la existencia del presunto defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, pues afirma que se...

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