SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03428-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383312

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03428-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03428-01
Fecha22 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión a la muerte de persona electrocutada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, pues se acogió el criterio del Consejo de Estado al momento de proferir el fallo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD – Acreditación de los presupuestos para su configuración

[R]esulta pertinente advertir que aunque la providencia censurada no sustenta explícitamente su posición en las determinaciones judiciales a las que hicieron alusión los tutelantes, sí siguió el criterio que para esa fecha imperaba en esos casos en la sección tercera del Consejo de Estado, contenido en las decisiones de 23 de abril y 13 de agosto de 2008, expedientes 76001-23-31-000-1995-01815-01 y 76001-23-31-000-1996-02334-01, respectivamente, en las cuales, se concluyó que «[…] el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad […] en estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima», providencias que, además de estar vigentes al momento en que se dictó la sentencia objeto de censura, ciertamente respaldan la postura de los magistrados tutelados sobre el asunto analizado en el proceso de reparación directa citado en líneas anteriores. (…) Así las cosas, en atención a que en la decisión reprochada las autoridades accionadas no desconocieron precedente judicial alguno, pues acogieron las consideraciones expuestas en unos fallos emanados del Consejo de Estado, vigentes para la época en que la emitieron, se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar el fallo del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que despacho de manera desfavorable la demanda de reparación directa incoada por los tutelantes, encaminada a obtener la indemnización del pago de daños y perjuicios causados por la muerte del señor F. de J.V.R., no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03428-01(AC)

Actor: M.L.A.V.Y.J.C.V.A.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 40). Los señores M.L.A.V. y J.C.V.A., mediante apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, se «[…] ANULE la sentencia del 10 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad, proferida en el proceso de Reparación Directa […] contra las Empresas Públicas de Medellín, radicado bajo el Nº 0500013333022720120023901 [sic] […]»; y en su lugar, se ordene a los accionados «[…] que en el término de 48 horas dicte[n] la que la reemplace, que acoja las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda […]».

1.2 Hechos. Relatan los actores que el 10 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió, en segunda instancia, el proceso de reparación directa 05001-33-33-027-2012-00239-01 incoado por los señores R.Á.V.J., M.B.R.V. y B.I., L.H., M.C. [sic], N.d.S., O.L., J.J., A.M., F.M., L.E., L.E., S.M. y N. de J.V.R. y M.L.A.V., en nombre propio y en representación de los menores D., Y., Elijohana y J.C.V.A., contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado 27 Administrativo de esa ciudad, que negó las súplicas allí formuladas, bajo el argumento de que la electrocución que le causó la muerte al señor F. de J.V.R., al hacer contacto con redes eléctricas de alta tensión mientras trabajaba como albañil, acaeció debido a su falta de precaución y diligencia, esto es, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Que dicho pronunciamiento incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que «[…] mientras la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, en el proceso radicado con el N° 11001-31-03-027-2010-00578-01, en sentencia del 12 de enero de 2018, ordenó [que] Codensa S.A. indemnizara los perjuicios […] que […] ocasionó con la realización de una actividad peligrosa, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso […] 05001-3333-027-2012-00239-01 […], negó que las Empresas Públicas de Medellín [les resarciera] los [detrimentos] que [causó el] desarrollo de una actividad [de la misma naturaleza] siendo en uno y otro proceso las [circunstancias fácticas y daños generados similares,] […] difería solo el lugar de los hechos, la identidad de las víctimas y los juzgadores».

Dicen que los tutelados tampoco tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) en providencia de 24 de marzo de 2011 (expediente 66001-23-31-000-1998-00409-01 [19067]) analizó «[…] un caso similar, sobre “el hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación […]», en el que se encontró responsable «[…] a la Central Hidroeléctrica de C.C., en la medida en que el daño se produjo a causa de la concreción del riesgo que implica la generación y el transporte de energía por parte de la citada entidad demandada».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor apoderado de las EPM[1] (ff. 116 a 127) pide se rechace por improcedente el asunto del epígrafe, en atención a que «[…] no [se] demuestr[a] la afectación de un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a más de existir la acción y juez natural ante quien exponer sus...

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