SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383317

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01086-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, no existió desconocimiento del precedente aludido por la parte actora, toda vez que la sentencia invocada por la misma no guarda identidad fáctica y jurídica con los elementos que dan origen a la pretensión de reliquidación pensional de la accionante, dada su calidad de docente oficial, lo que implicaba la aplicación de un régimen jurídico diferente, ajustado a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se concreta en la aplicación de las disposiciones contenidas en la materia en la Ley 91 de 1989 y por remisión de la misma, a las Leyes 33 y 62 de 1985; excluyéndola justificadamente de la aplicación de cualquier precedente en el que se aborde, en estricto sentido, la interpretación y forma de aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no ser beneficiaria del mismo. (…) [L]a S. observa del contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba que en la decisión denegatoria de las pretensiones allí contenida se realizó un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado anteriormente citadas y se procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución en cuanto a los principios que rigen el sistema pensional, particularmente los relacionados con la sostenibilidad del sistema, y concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas, tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019, razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto.(…) Bajo la argumentación expuesta, la S. concluye que en el presente caso la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente así como tampoco en violación directa de la constitución y por ende no existió vulneración de las garantías fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01086-01(AC)

Actor: J.L.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por J.L.B.M., contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2019 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- J.L.B.M., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y al mínimo vital (fl. 1 - 33), por considerarlos vulnerados con las sentencias del 18 de mayo y 27 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el ejercido, que negaron sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión docente, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.

2.- Como pretensiones, formuló las siguientes (cita textual):

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOONTERÍA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, integrada por los MAGISTRADOS N.P.B.C., D.C.S.L.E. MESA NIEVES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida entro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta honorable corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..” >>.

  1. Hechos

La tutela se fundamentó en los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados en el expediente:

3.- J.L.B.M. nació el 9 de noviembre de 1961, se desempeñó como docente desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionado.

4.- Mediante Resolución No. 105 del 24 de enero de 2017, le fue reconocida pensión de jubilación con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación mensual, la prima de Navidad y la prima vacacional. (Fl. 37)

5.- El accionante presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó: i) la nulidad parcial de la resolución No. 105 de 2017, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

6.- Mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia del 27 de noviembre de 2018.

  1. Fundamentos de la vulneración

7.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que:

7.1.- La sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación, toda vez que la decisión no fue coherente con las consideraciones de la providencia, por cuanto se basó en la aplicación de la ley 33 de 1985 y 91 de 1989 a la luz de lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y, a pesar de este análisis, negó las pretensiones de la demanda, cuando lo coherente habría sido conceder. (Fl. 11, C. 1.).

7.2.- La sentencia proferida incurrió en una violación directa de la Constitución, comoquiera que el artículo 53 de la Constitución Política establece la aplicación e interpretación más favorable al trabajador y en contravía de esto, el tribunal utilizó las subreglas de decisiones desfavorables al accionante, en vez de aplicar las subreglas contenidas en la SU del 4 de agosto de 2010.

7.3.- Por último incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que de acuerdo a la posición contemplada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la lista de factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión no es taxativa, de modo que al liquidarse la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales que se hayan devengado; no obstante lo anterior, los accionados consideraron que solo era posible liquidar la pensión con base en los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes durante el último año de servicios.

  1. Oposición

4.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba

8.- El magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que carecía de relevancia constitucional, por cuanto el debate planteado por el actor se fundó en apreciaciones subjetivas y no en una violación de derechos fundamentales. De otro lado, afirmó que no se acreditó haber agotado los medios de defensa judicial, como pues no se acudió al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

9.- Adujo que su decisión se fundamentó en las leyes aplicables y que resultó consecuente con la decisión contenida en la sentencia del 28 de agosto...

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