SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383336

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03501-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el acervo probatorio de manera razonable e integral / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Por provisión de la vacante mediante concurso de méritos / FALSA MOTIVACIÓN – No acreditada


En el caso que nos ocupa, no encuentra la Sala que se presente una irregularidad en la valoración de las pruebas por parte de los operadores judiciales y por lo tanto se configure un defecto fáctico, en la medida que dentro del proceso, el Tribunal Administrativo del C., estudio, valoró e hizo un análisis del material probatorio aportado. Por lo anterior, no se puede aducir que frente al defecto fáctico planteado, se haya incurrido en una falsa motivación, pues esta corporación se ha referido en varias ocasiones a que este vicio « (…) de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto.» En consecuencia, en el presente caso, el material aportado no permite advertir la carencia de veracidad o la falsedad de los motivos consignados en la decisión. Dentro del análisis que hizo el Tribunal Administrativo del C., corroboró, analizó y evaluó el Decreto No. 000351 del 5 de octubre de 2001, por medio del cual se vinculó temporalmente a un docente en el municipio de A.C.; la Resolución No. 003321 de 8 de julio de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento del C. realizó un nombramiento en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos de dicha dependencia, y el Decreto No. 001468 del 14 de octubre de 2004, por el cual se incorpora la planta de personal docente, directivo-docente y administrativa a la planta de cargos adoptada por el departamento del C., en el cual, el señor [H.E.A.R. no aparece como empleado de provisionalidad, sin embargo, se debe advertir que tal decreto no tenía como finalidad legalizar el estatus de carrera o provisionalidad de los empleados, sino organizar la planta personal de cargos. De acuerdo a la providencia de 31 de enero de 2020, se puede evidenciar que se hizo un estudio de la estructura y elementos con los que cuenta un acto administrativo, para poder evidenciar si dentro de la expedición de la Resolución 003655 se incurrió en falsa motivación, sin embargo, se encontró que carece de fundamentos de hecho o de derecho para desvirtuar la legalidad del mismo, pues se logró demostrar que el señor [H. E. A. R.] fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto No. 351 de 2001, con el propósito que desempeñara el cargo de Docente de Aula. (…) A su vez, el ad quem valoró los motivos que tuvo el autor del acto administrativo atacado para emitirlo, pues se logró corroborar que el accionante se vinculó a la institución con nombramiento provisional en el cargo de docente, (siendo posteriormente incorporado a la planta de personal directivo-docente y administrativo, más nunca se le dio un estatus de docente de carrera administrativa).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO


Respecto del error inducido, este se configura cuando el J. a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecte los derechos fundamentales, o pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales. En el presente caso no se advierte una inducción al error por parte del departamento del C., pues la decisión tomada por parte del Tribunal Administrativo del C., se fundó en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron estudiadas y sustentadas, mas no hubo intervención de aspectos externos que llevasen a equivocación al J..


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C. trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03501-01 (AC)

Actor: HECTOR ENRIQUE ARROYO RODRIGUEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a escoger profesión u oficio / Defecto factico y error inducido.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el señor H.E.A.R., contra la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del C..


  1. ANTECEDENTES



La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al

trabajo y a escoger profesión y oficio, se fundamenta en los siguientes:


  1. HECHOS


1.1. El señor H.E.A.R. presentó medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del C. el 18 de diciembre de 2015, a través de apoderado, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 003655 del 17 de julio de 2015 que resolvió retirarlo del servicio docente.


1.2. El 11 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, procedió a admitir la demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.


1.3 El 14 de septiembre de 2016, el apoderado del departamento del C. presentó la contestación de la demanda, y anexó algunos documentos relacionados con la situación laboral del demandante.


1.4. El 6 de febrero de 2017 se realizó audiencia inicial, en la cual no se presentaron excepciones previas y se prosiguió al decreto de pruebas.


1.5. El 4 de abril de 2017, se llevó acabo audiencia de pruebas, en donde se aportaron y practicaron las diferentes pruebas solicitadas.



1.6. El 8 de junio de 2017, mediante oficio, el Juzgado Octavo del Circuito de Valledupar informó a las partes que consideraba innecesario llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento y dispuso que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

1.7. El 21 de junio de 2017, el señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez presentó alegatos de conclusión, en donde afirmó que la desvinculación del cargo docente en la Institución Educativa A.C. fue el resultado de la desviación de poder y las falsas motivaciones por parte del señor Secretario de Educación Departamental del C., al justificar su retiro con los resultados del concurso de mérito adelantado mediante Convocatoria 155 del 2012.

1.8. El 27 de junio de 2017, la apoderada del departamento del C. presentó los alegatos de conclusión de la parte demandada, en donde justificó el retiro del señor H.E.A.R. argumentando que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios y por lo tanto no podría reclamar la totalidad de beneficios reconocidos en el régimen de carrera del decreto 2277 de 1979.


1.9. El 20 de septiembre de 2017, la J. Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, emitió auto antes de dictar sentencia, en donde indicaba que «las respuestas dadas por la Secretaria de Educación Departamental del C. a las pruebas requeridas de oficio, NO SE PROPORCIONÓ (sic) la totalidad de la información requerida. (sic) con fundamento en el inciso 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, el despacho decreta las prácticas de las siguientes pruebas» (f. 308)


1.10. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar ofició a la Secretaria de Educación Departamental a fin de que se sirviera certificar el nivel, ciclo y área del cargo docente que ocupaba el señor H.E.A.R. y la señora C.P.S., dentro de la Institución Educativa A.C..


1.11. El día 30 de octubre de 2017, el señor Farlin Daza Fernández, técnico operativo Archivo SED, dio respuesta a la solicitud del Juzgado Octavo Administrativo, aduciendo que el señor H.E.A.R. al momento de ser retirado del servicio, ostentaba el cargo de Docente de Aula, en el grado de escalafón N° 12 y omitió el área en el que se ubicaba.


1.12. En la respuesta del señor F.D.F., se adujó que la señora C.P.S., fue nombrada el 08 de julio de 2015, en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos de la Secretaria, para el cargo de docente, nivel básica secundaria y media en el área de tecnología e informativa, dentro del grado 2 nivel salarial A.


1.13. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones de legalidad de la Resolución No. 003655 del 17 de julio de 2015 expedida por el Secretario de Educación del C., y de inexistencia de la causal invocada, propuestas por el departamento del C..


1.14. El día 15 de diciembre de 2017, el accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, solicitando que el Tribunal Administrativo del C. revocara la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y en consecuencia accediera a las pretensiones de la demanda.


1.15. El 24 de enero de 2018, mediante auto del Juzgado Octavo Administrativo Circuito Judicial de Valledupar, concedió el recurso de apelación y envió el expediente al Tribunal Administrativo del C. para que le diera trámite.


1.16. Por medio de auto de 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo...

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