SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02236-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383341

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02236-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02236-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURÍDICA / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL D. / Factor salarial para liquidar la pensión de jubilación / DEFECTO SUSTANTIVO

La S. pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sí incurrió en un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación normativa aplicable al caso concreto (Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994) porque no confrontó las condiciones de aplicación desarrolladas en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 con las del caso concreto de la [accionante].(…) Sin embargo, la autoridad accionada pasó por alto que el ingreso de la demandante a la entidad fue el 9 de diciembre de 1994, esto es, posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 que fue el 4 de agosto de ese año, razón suficiente para señalar que en ese asunto no eran aplicables las sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fundó la decisión cuestionada.(…) De manera acorde con esa decisión, esta S. encuentra que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo por inobservancia de la interpretación jurisprudencial a la inclusión de la prima de riesgo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02236-01(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D. Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado del Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D. y su Fondo Rotatorio (en adelante F.S., como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones la acción de tutela.

I.S. DEL CASO

2. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia de primera instancia, que ordenó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de una ex servidora del D.. Contrario a lo resuelto por el a quo, la S. constató se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial por la falta de análisis de los alcances de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado, definidos en sentencia de 7 de diciembre de 2017 de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

3. La Fiduprevisora S.A. formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la sentencia de 24 de enero de 2019, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control presentado por la señora R.C. de M. en su contra, y contra el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D..

Hechos y solicitud de amparo

4. La señora R.C. de M. laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – D., desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Auxiliar Administrativa 324-03. A partir del 1º de enero de 2012, fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, debido a la supresión del D..

5. El D. pagó a la señora su asignación básica y la prima de riesgo, regulada por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, en los cuales se determinó que dicho rubro no constituía factor de salario.

6. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 ante el D., la ciudadana solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, sin embargo, la entidad a través de oficio nº E2310-18-201322013 de 5 de diciembre de 2013, negó esa petición.

7. Por motivo de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de 23 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las prestaciones de la demandante incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje que la devengó durante su vinculación laboral.

8. La Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de enero de 2019, confirmó la providencia de primera instancia.

9. Para el apoderado de la parte actora, al proferir la sentencia de 24 de enero de 2019, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo por omitir la aplicación de los Decretos 1137 y 2646 de 1994, que regulan la prima de riesgo e indican, de manera expresa, que ese emolumento no es factor de salario, por lo que no se podía tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

10. Agregó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 10 del Decreto 1933 de 1988, el cual sostuvo que las normas generales sobre pensión de jubilación, previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplican a los empleados del D.; lo que significó que todo aquello propio de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, regía de igual manera a los empleados del extinto departamento.

11. De igual manera, el apoderado de la Fiduprevisora S.A. afirmó que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la señora R.C., con fundamento en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, sin tener en cuenta aquella de 28 de agosto de 2018, que fue enfática en señalar que solo los emolumentos enlistados por el legislador, sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, se pueden incluir en el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la pensión, por lo que la referida prima de riesgo no era uno de ellos como se dispuso expresamente en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.

III. TRÁMITE PROCESAL

12. Mediante auto de 21 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como parte accionada y dispuso la vinculación de la señora R.C. de M., en calidad de parte tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Providencia Impugnada.

13. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 2 de julio de 2019, negó las pretensiones de la tutela.

14. Al sustentar la decisión, el a quo analizó el concepto y desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, luego descendió al caso concreto.

15. Para la primera instancia la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en vía de hecho pues la orden de reliquidación de las prestaciones causadas por la señora R.C. de M., incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, con las que concluyó que el carácter permanente y habitual con la que se creó y se pagaba la prima de riesgo a la demandante, en su condición de servidora del D., permitía inferir que se trataba de un emolumento que tenía la connotación de factor salarial, cuya característica imponía su inclusión en la base de liquidación de prestaciones sociales.

16. Lo anterior, porque un análisis sistemático del concepto de salario, a partir del artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, llevaron a colegir que las particularidades con las que se creó y reguló la prima de riesgo en los Decretos 1933 de 1989, 1137 y 2646 de 1994, permitían advertir que se trataba de una contraprestación directa que recibían habitualmente los empleados del D., por sus servicios prestados.

17. Precisó el a quo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de...

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