SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03110-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383365

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03110-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 217
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03110-00
Fecha29 Julio 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término / FONDO DE ADAPTACIÓN – Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado


[El demandante sostiene que el auto cuestionado adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado aplicaron de manera errada la normativa que regula la caducidad de la demanda contencioso-administrativa de controversias contractuales (…). [L]a S. observa que en el contrato de consultoría (…) suscrito entre el tutelante y la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar), (…) culmin[ó] el 23 de mayo de 2015. Ahora bien, el negocio jurídico no debía liquidarse conforme lo consagra el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012), dado que los celebrados por el Fondo de Adaptación no están sujetos a ese compendio normativo, sino al derecho privado, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010, situación de la que se colige que la caducidad debía computarse desde la terminación del objeto contractual (23 de mayo de 2015), tal como lo prevé la hipótesis (ii) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, las autoridades accionadas estimaron, en aras de respetar lo acordado entre los que suscribieron el contrato, que la caducidad iniciaba su cómputo luego de que expirara el lapso concertado para liquidarlo (6 meses después de su terminación), esto es, el 23 de noviembre de 2015, motivo por el cual la demanda (…) debió incoarse antes del 23 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió, pues el tutelante solo la presentó hasta el 19 de enero de 2018, circunstancia que imponía rechazarla, tal como se hizo en el proveído censurado. (…) el actor afirma que el plazo dentro del cual debía formular el referido medio de control debió contabilizarse a partir de los dos (2) meses siguientes a la culminación del interregno fijado por las partes para liquidar el contrato, en virtud del evento (v) de la letra j) del literal 2 del artículo 164 del CPACA, no obstante, esa aserción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que parte de la premisa equivocada de que el negocio jurídico debió liquidarse obligatoriamente, lo que no se ajusta al ordenamiento legal, dado que, se insiste, está sujeto al derecho privado y no a la Ley 80 de 1993, normativa que obliga a ello. Cabe advertir que si bien es cierto que podría resultar cuestionable que en la providencia atacada se haya indicado que no era necesario liquidar el contrato y contar la caducidad desde la culminación del plazo fijado por las partes para ello (lo que el demandante dice es contradictorio), también lo es que esa conclusión no habilita al juez de tutela a reprocharla, dado que no obedece a una ostensible infracción del ordenamiento jurídico que configure defecto sustantivo, sino a una interpretación razonable de él orientada a salvaguardar lo acordado. (…)


QUÓRUM DECISORIO EN LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Es el conformado por la mayoría de sus miembros


[Ell accionante sostiene que la decisión reprochada desconoce el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, porque se aprobó por una sala de decisión conformada por solo dos (2) magistrados, pese a que debían discutirla por lo menos tres (3). Sin embargo, esa afirmación tampoco está llamada a prosperar, puesto que la referida disposición fue acatada en dicho auto, habida cuenta de que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado está integrada por tres (3) magistrados, y fue discutido y aprobado por dos (2), es decir, por la mayoría exigida.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente


El demandante sostiene que el proveído atacado incurre en desconocimiento del precedente, dado que en él no se advirtió que el Consejo de Estado ha precisado que el interregno para promover el medio de control de controversias contractuales inicia su conteo luego de que pasen dos (2) meses desde la terminación del plazo previsto para liquidar el contrato. Al estudiar el pronunciamiento citado por el actor, que fue dictado luego de proferirse el atacado en esta instancia judicial (lo que hacía imposible que las autoridades accionadas lo estudiaran), se evidencia que en él se analizó una controversia contractual disímil a la aquí estudiada, puesto que allí hubo liquidación del contrato, lo cual no ocurrió en el sub lite, circunstancias que impiden la configuración de la mencionada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 217



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03110-00(AC)


Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Fondo de Adaptación contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). El Fondo de Adaptación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 9 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00 instaurado contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), y (ii) 30 de agosto siguiente1, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que indiquen que esa demanda contencioso-administrativa se presentó oportunamente.


1.2 Hechos. Relata el accionante que en el 2010 el país fue impactado por el Fenómeno de La Niña, lo que conllevó que el Gobierno nacional, a través de Decreto 4580 de 7 de diciembre de esa anualidad, declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica, y mediante Decreto 4819 de 29 de los mismos mes y año dispusiera su creación.


Que su consejo directivo, en sesión de 29 de septiembre de 2011, estipuló la metodología a emplear para la presentación de planes destinados a la construcción de infraestructura orientada a menguar los efectos adversos de las lluvias. En cumplimiento de ella, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó una propuesta para intervenir centros de atención en salud en varias poblaciones de Nariño, lo cual le fue aprobado.


Dice que el 27 de abril de 2013 se suscribió el contrato interadministrativo 9, día en que firmó con la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) el contrato de consultoría 58, en el que esta se comprometía a «gerenciar», por dieciocho (18) meses, la primera fase del proyecto enunciado en el párrafo precedente. Asimismo, se determinó que este acuerdo se liquidaría seis (6) meses después de su terminación. El 11 de diciembre siguiente se rubricó un otrosí, en el que se amplió el plazo de ejecución por seis (6) meses.


Que debido al presunto incumplimiento del mencionado negocio jurídico, incoó medio de control de controversias contractuales2 (expediente 52001-23-33-000-2018-00031-00) contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), con el propósito de que se declarara la inobservancia de lo pactado y se les ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, demanda que fue rechazada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que no se formuló dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término pactado para liquidar el contrato.


Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el lapso dentro del cual debió instaurar el mentado medio de control inicia su contabilización luego de dos (2) meses de culminado el interregno acordado para liquidar el negocio jurídico, conforme lo señala el evento (v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 1643 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).


Que la alzada fue desatada el 30 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, habida cuenta de que la caducidad se computa desde que vence el plazo para liquidar el contrato y no dos (2) meses después de ello (hipótesis [ii] de la letra j) del numeral 2 del artículo 1644 del CPACA). Además, el mentado acuerdo no debió liquidarse, en virtud de la Ley 80 de 1993, porque está sujeto al derecho privado.

Asevera que contra ese proveído formuló solicitud de corrección, la cual fue despachada de...

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