SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383367

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00118-00


ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una instancia adicional


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en la última providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el traslado de la demanda que se realice a los terceros vinculados al proceso no habilita un nuevo plazo para la reforma de la demanda. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor D.V. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor [J.D.V.] carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00118-00(AC)


Actor: J.D.V.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.D.V. contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 15 de enero de 2020 (fls. 1 a 19), el señor Jans D.V., por conducto de apoderada judicial (fl. 20), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 18):


a. Tutelar los derechos fundamentales invocados.


b. Dejarse sin efecto el Auto No 011 del 22 de enero de 2018 (sic), a través del cual el Juzgado Primero del Circuito de Popayán, rechazó la reforma de demanda.


c. Dejar sin efecto el Auto del 17 de julio de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la reforma de demanda por haber sido presentada de manera extemporánea.


d. Ordenar que se profieran nuevas decisiones, conforme lo estipulado en la Constitución y la Ley.


1.2. Hechos


Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:


En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jans Daza Velasco y su núcleo familiar, demandaron al municipio de Santander de Quilichao, Cauca y a la E.S.E. Quilisalud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de atención médica dispensada al señor H.E.D.D., lo cual le ocasionó la muerte.


La demanda en mención fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante auto del 18 de octubre de 2017. Un año después, esto es el 17 de octubre de 2018, la apoderada de la parte actora, presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada por extemporánea en providencia proferida por el mismo juzgado el 22 de enero de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 17 de julio de 2019.


1.3. Argumentos de la tutela


La parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en las decisiones proferidas, respectivamente, el 22 de enero y 17 de julio de 2019, incurrieron en una “vía de hecho” consistente en la violación directa de la Constitución “al negar la reforma de la demanda, sin tener en cuenta la remisión que al Código General del Proceso, respecto de los llamados en garantía, hizo el CPACA(fl. 18).


A su juicio, teniendo en cuenta que el artículo 173 del CPACA establece que la reforma de la demanda se puede hacer “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda” y que, en el caso bajo estudio, la Compañía de Seguros Confianza, como llamada en garantía, fue la última notificada, razón por la cual la reforma de la demanda se presentó oportunamente dentro de los 10 días siguientes a ese último traslado.

2. Trámite procesal


Mediante auto del 24 de enero de 2020 (fl. 25), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se...

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