SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04198-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383389

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04198-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04198-01
Fecha02 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / MENSAJE DE DATOS - Se entiende entregado en el buzón del destinatario

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por [la parte actora], al haber proferido la providencia de 22 de junio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del C.P.A.C.A. que regula la notificación por medios electrónicos en los procesos de lo contencioso administrativo? (…) [E]n las actuaciones relacionadas con el proceso de notificación se observa que la secretaría del tribunal le notificó la sentencia al apoderado del municipio accionante al correo electrónico por el suministrado en el escrito de contestación de la demanda. (…) De tal manera, tal como concluyó el a quo, el acto de comunicación fue efectivo, pues el mensaje de notificación fue entregado al destinatario y, en consecuencia, la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. // [E]l caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Todo lo expuesto sin duda impone a la S., confirmar la [s]entencia de 25 de enero de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por [la parte actora] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04198-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el municipio de P., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de controversias contractuales que promovió la empresa de Telecomunicaciones de P.S.E. en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que la empresa Telecomunicaciones de P.S.E. instauró en su contra demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de sentencia de 6 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la secretaría del Tribunal accionado el día 12 de marzo de 2018 remitió la notificación de la sentencia de primera instancia a los siguientes correos electrónicos forseti.abogadosasociados@gmail.com y notificaciones_judiciales@pereira.gov.co, los cuales fueron indicados en el escrito de contestación de la demanda para efecto de recibir las notificaciones judiciales.

Sostuvo que el buzón Microsoft Outlook respondió a la secretaría del Tribunal que en el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com «[…] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]». Por su parte, respecto del correo notificaciones_judiciales@pereira.gov.co el buzón indicó «[…] No se pudo entregar el mensaje a notificaciones_judiciales@pereira.gov.co. No se encontró notificacines_judiciales@.gov.co […]».

Indicó que, posteriormente, el 24 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal le notificó a los correos electrónicos: forseti.abogadosasociados@gmail.com,

notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co y cesararroyave10@hotmail.com el auto que fija las agencias en derecho a su cargo, es decir, que en aquella oportunidad la secretaría remitió la notificación a dos correos electrónicos personales y al dispuesto por la administración para las notificaciones judiciales y aseguró que fue con esta comunicación que se enteró de la sentencia dictada en su contra.

Precisó que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que la notificación por medios electrónicos se presume efectuada cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Ello, a su juicio, no se dio en el caso concreto, por cuanto el servidor respondió que «[…] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega […]», lo que indica que no hay certeza que el destinatario haya accedido al mensaje o conocido el interior de la decisión que se notifica y, por ende, no se cumplió con la finalidad de la norma referida.

Expresó que el hecho de que la notificación de la sentencia se efectuara a unos correos y la providencia que fija agencias en derecho a otras direcciones electrónicas adicionales, da a entender que la Secretaría del Tribunal remite las notificaciones a uno o varios correos electrónicos en unas ocasiones y en otras no.

Sostuvo que, por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP-, la cual fue resuelta en forma desfavorable en proveído de 22 de junio de 2018, en el que se argumentó que en la constancia de recibido del e-mail se alude que la entrega sí se completó, lo que significa que el mensaje sí fue entregado al servidor de destino y, adicionalmente puso de manifiesto lo siguiente:

«[…] Inclusive, según se observa a folio 470 cdno 1-2 en oficio remitido por la mesa de ayuda correo electrónico, Consejo Superior de la Judicatura ETB, claramente se explica que el correo remitido con el mensaje “se completó la entrega a estos destinatario o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, significa que si bien el correo se recibe por el servidor del correo de destino, la administración de ese mismo correo al que se está enviando la información definió no habilitar la opción de respuesta automática para la confirmación de entrega, luego, se encuentra claro para esta M. que la notificación de la sentencia emitida el 6 de marzo de este calendario, efectuada el 12 de marzo del mismo año se ejecutó correctamente, puesto que aparece el recibido de la misma por el correo forseti.abogadosasociados@gmail.com, sin que se pueda atribuir responsabilidad a la Secretaría de esta Corporación por la revisión inoportuna de dicha notificación por parte de la demandada […]».

Argumento que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el inciso segundo del artículo 205 del CPACA, habida cuenta que este exige que se debe tener certeza, seguridad o convicción de que el destinatario recibió la notificación, lo cual no lo otorga un informe que de la mesa de correos que, por demás, contraviene la norma al indicar que se completó la entrega, más aún si se tiene en cuenta que el artículo en mención ordena que el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario.

Expresó que la Secretaría del Tribunal no tiene cómo y no puede demostrar el acceso del destinatario al mensaje, lo que constituye...

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