SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03728-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03728-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03728-01
Fecha19 Noviembre 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Inexistencia de argumentación que evidencie fraude que afecte la sentencia


[S]e advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-33-36-033-2018-00179-00 promovido por el aquí tutelante contra la UGPP. (…) Al aplicar las exigencias expuestas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta (…) Resulta oportuno precisar que lo pretendido por el demandante en la presente acción de tutela, coincide con lo solicitado en el trámite de amparo 11001-33-36-033-2018-00179-00, esto es, la reliquidación de su pensión, circunstancia que no se enmarca dentro de la excepción enunciada, pues no involucra situaciones fraudulentas. (…) razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el trámite del epígrafe.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03728-01(AC)


Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor J.F.N.T., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 2 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 22 de junio del mismo año, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela 11001-33-36-033-2018-00179-00 promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que concedan las pretensiones formuladas en ese trámite constitucional.


    1. Hechos. Relata el accionante que, el 20 de diciembre de 1993, adquirió el derecho a su pensión de jubilación, sin embargo, por razones personales presentó la solicitud de reconocimiento ante el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep) hasta el 20 de octubre de 2011, requerimiento atendido, a través de Resolución 1194 de 22 de mayo de 2012.


Que la mesada se calculó sin incluir el período en el que laboró como «procurador delegado», razón por la que, el 9 de abril de 2013, pidió del mentado organismo el correspondiente reajuste, negado bajo el argumento de que debía realizarlo la UGPP, lo que suscitó un conflicto de competencias, resuelto el 22 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil), en el sentido de indicar que era dicha unidad la encargada de decidir sobre la reliquidación pensional.


Dice que la UGPP, mediante Resolución 39684 de 21 de octubre de 2016, negó el incremento deprecado, por lo que contra esta interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados1, de ahí que presentara acción de tutela2, decidida el 29 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado (sección cuarta), que dispuso tramitar aquellos.


Que en cumplimiento de la aludida decisión judicial, la UGPP despachó de manera desfavorable3 los recursos presentados contra la referida Resolución, lo que permitía evidenciar que no se tuvo en cuenta para efectos pensionales el lapso en que se desempeñó como «procurador delegado», circunstancia por la cual promovió otra solicitud de amparo (expediente 11001-33-36-033-2018-00179-00), en la que pidió anular la última determinación administrativa, declarada improcedente el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, dado que no colmaba el presupuesto de subsidiariedad, pronunciamiento confirmado el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda).


Concluye que la providencia cuestionada quebranta sus garantías superiores invocadas en el escrito inicial, habida cuenta de que le impide acceder a un valor de la mesada que se ajuste al ordenamiento jurídico, en desconocimiento de que cuenta con 76 años de edad y quebrantos de salud que le otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional.


    1. Contestaciones de la acción.


1.3.1 La directora general de la UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa judicial pensional de ese organismo (ff. 92 a 104), pide «rechazar» el presente trámite constitucional, al considerar que resulta improcedente por cuanto mediante él se censura un fallo emitido dentro de una acción de la misma naturaleza.


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.


1.4 Providencia impugnada (ff. 147 a 155). El 26 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela de la referencia, al estimar que no colma la exigencia consistente en que a través de ella no se controvierta una decisión emitida en una acción del mismo raigambre.


1.5 Impugnación (ff. 162 a 167). El tutelante, inconforme con el anterior pronunciamiento, lo impugnó, en razón a que las autoridades accionadas no advirtieron que la providencia cuestionada en esta instancia judicial transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.


Que con ocasión de su edad y dolencias de salud, su pensión debe ser calculada con inclusión del tiempo laborado en el Ministerio Público, sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo contrario se cercenaría por completo su prerrogativa a disfrutarla.

II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 26 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se...

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