SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03786-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383415

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03786-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03786-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE REVOCÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En el caso que nos ocupa, el juez de segunda instancia podía entrar a revisar lo relativo a la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. La Sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario No. 2015-00538-00, fue apelada tanto por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en su condición de demandado como por los señores (…), en su calidad de demandantes, situación que, de conformidad con la ley, abrió la posibilidad al juez de resolver sin limitaciones. Adicionalmente, cuando la demandada en el recurso de apelación sostuvo que los señores (…) no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes (aspecto general), así no se hayan manifestado puntualmente sobre el requisito de dependencia económica (aspecto específico), era posible pronunciarse sobre este último por encontrarse ligado al primero. (…) De lo anterior se tiene que, si bien, el Tribunal Administrativo de Meta fue partidario de aplicar el principio de favorabilidad respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes (…), toda vez que, en el régimen especial por el que se regía la vinculación del causante, no existían normas que consagraran el derecho pensional reclamado, lo cierto es que, una vez valorado el testimonio con el que se pretendió acreditar el requisito de dependencia económica, aquel concluyó que no se estaba frente a ese escenario sino ante una mera colaboración. (…) Así las cosas, es preciso indicar que la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre el testimonio allegado por los señores (…), dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03786-00(AC)

Actor: Y.G. LEAL CORDERO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Y.G.L.C. y el señor A.D. Ortiz, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Meta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La señora Y.G.L.C. y el señor A.D.O., mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico y extralimitación de competencia funcional, en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental al DEBIDOPROCESO, vulnerado por la providencia ya relacionada, a favor de la S.J.G.L.C. Y EL SEÑOR A.D.O.”..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 17 de julio de 2019, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, donde actúo como magistrada ponente la Dra. C.P.A., en lo concerniente a la negación de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que, como consecuencia del amparo concedido, y la decisión tomada en los numerales anteriores, profiera un nuevo fallo en el que se le reconozca a la parte tutelante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes n los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1.993”.

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

4. 1) La señora Y.G.L.C. y el señor A.D.O. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su condición de padres del extinto soldado E.D.L. y, en consecuencia, se accediera a la misma.

5. 2) S. que, dentro de la etapa probatoria, se recepcionó el testimonio de la señora C.R. quien manifestó que ellos dependían económicamente de su hijo, requisito contemplado en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

6. 3) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2018, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, entre otras, 1) declaró la nulidad del acto administrativo producto del silencio negativo y 2) ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a favor de Y.G.L.C. y A.D.O., en su condición de padres y beneficiarios del extinto soldado voluntario E.D.L., de una pensión de sobrevivientes en partes iguales liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir de 8 de febrero de 2001.

7. 4) La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Meta que, en providencia de 17 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se encontraba acreditada la dependencia económica de los demandantes frente al causante.

8. 5) En la Sentencia referida anteriormente, la parte accionante destacó el salvamento de voto allí contenido, en el cual, se manifestó lo siguiente (se trascribe):

“(…) el fallo de segunda instancia debe atenerse al marco señalado en el recurso de apelación, por lo tanto, considero que no debía entrarse a determinar, si el requisito de la dependencia económica se encontraba plenamente satisfecho, cuando esto no fue materia de apelación.

Por otra parte, no comparto cuando dice que el testimonio de la señora CNDELARIA RUEDA, no demuestra que los demandantes dependían económicamente del causante, solo por el hecho de manifestar que la ayuda que este les brindaba consistía en la compra de mercado y el pago de recibos.

Resaltó que el Consejo de Estado, en sentencia de Unificación Nro. 81001233300020140001201, (1321-15) del 12 de abril del 2018, sección 2 ª tuvo como prueba de dependencia económica la sola declaración extra juicio rendida ante notario por la parte demandante sin que haya exigido que debían precisarse de manera detallada las circunstancias fácticas en que se desarrolló el soporte económico (…)”

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en “un error de procedimiento” y violó el debido proceso, al trasgredir la regla de competencia contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso, relativa a que al juez de segunda instancia solo le está permitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en la medida que el Ministerio de Defensa (apelante dentro del proceso No. 2015-00538-00) nunca controvirtió la decisión del aquo de haber aceptado como prueba de la dependencia económica la declaración rendida por la señora C.R. y, por tanto, no podía manifestarse sobre la idoneidad o no de dicha prueba.

10. Así las cosas, manifestaron que la autoridad judicial accionada excedió su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación, sumado al hecho que, con ello, cambió la decisión y, en consecuencia, se revocó la pensión de sobrevivientes a ellos reconocida.

11. Adicionalmente, señalaron que en la providencia enjuiciada se presentó un defecto fáctico, traducido en la indebida valoración del testimonio de la señora Candelaria Rueda, toda vez que, a su juicio, su falta de idoneidad se debió a aquel no fue rendido de acuerdo “al conocimiento que tienen las Altas Cortes del tema de dependencia económica”.

12. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas las siguientes: 1) defecto procedimental y 2) defecto fáctico.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1 Admisión de la acción de tutela

13. Por Auto de 20 de agosto de 2019[3], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) vincular a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como terceros interesados en el proceso, 3) notificar a las partes y 4) solicitar, en calidad de préstamo el expediente No. 2015-00538-01.

1.4.2 Inter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR