SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00201-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383417

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00201-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00201-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema

Frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en las Sentencias de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018, la Sala concluye que el mismo no se configuró. (…) De entrada debe indicarse que ninguna de las dos Sentencias, en estricto sentido, resultan aplicables por tener un fundamento fáctico diferente. R. entonces que, en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 se abordó la situación pensional de un empleado público que trabajó en la Aeronáutica Civil y en la de 28 de agosto de 2010, se trató un asunto cuyo demandante fungió como auxiliar de servicios generales en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En todo caso, frente al reparo preciso de la parte actora, según la cual, debía aplicarse la postura del 4 de agosto de 2010, basta señalar que la misma, fue revaluada y rectificada con la Sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha en que se profirió la Sentencia enjuiciada, esto es, 29 de noviembre de 2018, la citada sentencia, había perdido vigencia. Frente a la Sentencia de 28 de agosto de 2018, como se indicó líneas arriba, la misma, tampoco le resultaba aplicable como quiera que ella se profirió bajo la premisa fundamental que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de un docente exceptuado de la Ley 100 de 1993. En todo caso, la segunda subregla indicó que los factores a incluir en el IBL de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, serían los cotizados, y la parte actora pide la totalidad de devengados. Luego, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00201-00 (AC)

Actor: L.F.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora L.F.S., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Meta - S.Q.O..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora L.F.S., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta - S.Q.O., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, se sirva amparar los Derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art.13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA QUINTA ORAL, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No50001-33-33-003-2013-00081-02, que se emitió sentencia el 29 de noviembre de 2018, y notificada por correo electrónico el mimo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA QUINTA ORA, REVOCAR LA SNETENCIA EMITIDA EL DÍA 29 de noviembre del 2018 y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones de la demanda”. (Subrayado del texto)

1.2. Hechos

  1. 1) La señora L.F.S. prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Villavicencio como docente y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de enero de 2006

  1. 2) El 15 de septiembre de 2006, mediante Resolución No. 1615, la Secretaría de Educación de Villavicencio- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) le reconoció una pensión de jubilación a la señora L.F.S., en cuantía de $1.387.185 pesos.

  1. 3) Inconforme con la liquidación de su pensión, por escrito de 21 de septiembre de 2011, la pensionada solicitó su revisión, con el fin de que en la misma se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, no obstante, la entidad no contestó y con ello, se configuró un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

  1. 4) En desacuerdo con el actuar de la entidad, la señora L.F.S. acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad del acto ficto y se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

  1. 5) En virtud de ello, mediante Sentencia de 5 de junio de 2017, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo ficto y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo además, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

  1. 6) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló la anterior decisión y mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta, S.Q.O. revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, concluyó que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión, toda vez que la reclamación de reajuste contenía factores salariales (prima de vacaciones y prima de navidad) diferentes a los establecidos expresamente en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales no se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante precisó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta - S.Q.O., desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación en las Sentencias de Unificación con radicado No. 2006-07509-01 y 2012-00143-01 de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018 respectivamente. Adujo que, en esas providencias se estableció que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que al ser su régimen pensional el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y no en el régimen de transición, les es inaplicable la subregla consistente en que el IBL incluye únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones.
  2. En concordancia con lo anterior, afirmó que la Sentencia de 4 de agosto de 2010 estableció que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa sino enunciativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo cual, no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

  1. Sostuvo que la providencia enjuiciada aplicó el precedente contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que precisan que los factores a tenerse en cuenta para liquidar la respectiva pensión son los del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre los cuales la ley exigía cotizar, en contrariedad del precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en desconocimiento de la la condición más beneficiosa en materia de reliquidación pensional de la accionante.

  1. Finalmente, citó fallos emitidos por esta Corporación, en los que, a su juicio, se han garantizado la inclusión de todos los factores salariales, a saber...

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