SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383432

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04333-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04333-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante (…) en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de los hoy tutelantes con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841). (…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la S. de Decisión que la Subsección censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto defecto fáctico; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) la S. evidencia que la parte actora, persigue sustentar este cargo bajo el argumento según el cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no aplicó a su caso la jurisprudencia de unificación según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación de la libertad de una persona, que es posteriormente absuelta, es el objetivo que implica una condena contra del Estado. Sin embargo, la S. de Decisión debe poner de presente que, aún en aplicación del referido régimen objetivo, la jurisprudencia ha indicado también que la entidad demandada se puede exonerar de responsabilidad si se halla o encuentra probada la ocurrencia de una causa extraña, a saber: a) el hecho de la víctima, b) el hecho de un tercero, c) la fuerza mayor y, por último, d) el caso fortuito. Así entonces, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado (en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión la privación de la libertad), que se analice la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos tradicionales de dolo y culpa civil, establecidos en el artículo 70 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996, dado que, como es sabido, no es admisible ni mucho menos aceptable sacar provecho de la propia culpa. (…) En el caso de marras, se observa que la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño , el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto la señora [M]; sin embargo, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación, al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima; esto es, al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como N. Quinta del Círculo de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04333-01(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.V.M.M. y otros[3], quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[4] en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la dignidad humana […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por esta Corporación judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841)[5].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]:

  1. Refirió que un agente de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra suya, por los presuntos delitos por concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público, cuando se desempeñaba como N. Quinta del Círculo de Medellín. Posteriormente, adujo que fue absuelta porque no existían elementos de prueba serios que comprometieran su responsabilidad penal

  1. Señalo que, junto con otros sujetos procesales, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación; ello, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2007

  1. Relató que, en primera instancia del juicio ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia calendada el 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la parte actora

  1. Indicó que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, y el conocimiento del asunto en segundo grado correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez colegiado que en sentencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

  1. Afirmó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que se deje sin efectos la sentencia atacada del 17 de septiembre de 2018, proferida por esta Alta Corporación. Alegó, así, la presunta configuración de un defecto fáctico y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

  1. Anotó que la autoridad judicial acusada efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica una “re victimización” y desconocimiento del principio de cosa juzgada, en razón a que ya había sido enjuiciada y absuelta por la autoridad competente. Informó que, para efectos de decidir la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado “[…] otorgó el mismo valor probatorio a la resolución de acusación que fue desvirtuada desde la primera instancia del proceso penal y la equiparó con las decisiones judiciales […]”[7]. De ahí la supuesta configuración del presunto defecto fáctico, en el caso sub judice.

  1. Manifestó también, en su solicitud de amparo, que[8]:

“[…] Y aunque es cierto que en el aparte citado de la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial advirtió una omisión de cuidado por parte de la Dra. M.M., esta afirmación se erige como una mera opinión que ni siquiera influyó en la resolutiva de la sentencia penal ni en investigación o sanción disciplinaria alguna, por lo que no correspondía al juez contencioso imputarle responsabilidad por culpa grave.

[…]

La autoridad demandada valoró de manera indebida las sentencias proferidas por las autoridades penales en el proceso ordinario, pues de su correcto análisis deriva con claridad que la aquí accionante no fue negligente y no cometió ninguna conducta que pueda ser calificada como culposa o dolosa […]”. (S. por fuera de texto)

  1. Esgrimió que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, de igual manera, incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; ello, por cuanto a su juicio, la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR