SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04049-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383438

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04049-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04049-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO EJECUTIVO - Auto que niega mandamiento de pago sobre sumas no reconocidas / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

La S. determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la señora [M.A.B.], al negar librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de Pensiones de Cundinamarca, al considerar que no existe suma alguna por reconocer. (…) [L]a S. recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto asegura que se está desconociendo el derecho que le asiste a la indexación de la primera mesada; sin embargo, [aparte] de identificar y definir dichas causales de acuerdo con lo expuesto al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, no motiva el porqué de tal afirmación de cara al caso en concreto. Sin embargo, al revisar el escrito de tutela y de impugnación de la decisión del a quo, se observa que la verdadera inconformidad está en que, asegura, que tiene derecho a la indexación de la primera mesada. (…) [L]a sentencia judicial objeto de ejecución fue clara en negar la reliquidación pensional pretendida y, en ordenar la indexación de «las sumas reajustadas mediante la Resolución N° 001089 del 31 de julio de 2003»; no obstante, advirtió la prescripción de todas las mesadas causadas antes del 25 de octubre de 2005. Decisión respecto de la cual, en su momento, la parte actora no manifestó inconformidad alguna. Cosa distinta es, que [la actora] pretenda el reconocimiento de emolumentos no contenidos en la sentencia judicial objeto de ejecución, frente a lo cual se recuerda que ello solo es procedente en procesos de carácter declarativo, connotación que dista de la naturaleza de la demanda ejecutiva hoy enjuiciada. (…) [E]sta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto alguno, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto. (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos allí presentada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a [confirmar] la decisión del a quo, que negó el amparo deprecado por la señora [M.A.B.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04049-01(AC)

Actor: MARINA ADAMES DE BARRIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora M.A. de B., contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

La señora M.A. de B., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones Públicas, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión cuyo asunto, bajo radicado 2012-00002, fue conocido y decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 21 de enero de 2010, resolvió:

«[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1590 del 8 de julio de 2009, en lo que respecta a la negativa de realizar indexación o actualización monetaria reclamada por el actor.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca reconocerá, liquidará y pagará a la señora M. adames de B., debidamente indexadas las diferencias producto del reajuste de la pensión de la actora contenido en la Resolución No 001089 del 31 de julio de 2003, […]

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción del reajuste de la mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005, producto de la prescripción trienal. […]»

La anterior sentencia no fue recurrida, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de julio de 2013. Mediante escrito de 9 de septiembre siguiente, el actor peticionó ante la entidad demandada el cumplimiento de la decisión emitida, siendo atendida de manera desfavorable mediante Resolución 0623 de 3 de junio de 2015.

Con ocasión de lo sucedido, la accionante impetró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – UAEPC, correspondiendo por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2015-00032, que mediante auto de 11 de agosto de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de mayo de 2018, confirmando la decisión del a quo. Decisión esta última, respecto de la cual la actora presenta solicitud de aclaración, corrección y adición, la cual fue negada por improcedente a través de providencia de 10 de agosto de 2018.

Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulnerar sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en tanto se está desconociendo el derecho que le asiste a la indexación de la primera mesada.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la S. entiende que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efecto la providencias emitidas por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de las cuales se confirmó la negativa de librar el mandamiento de pago pretendido y, en su lugar, se ordene ello.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de noviembre de 2018[3], la sección cuarta del Consejo de Estado, en sala unitaria[4], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, y al director general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS

Juzgados Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

El Juez titular del despacho, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso ejecutivo cuestionado, solicitó negar el amparo invocado, al señalar que si bien en la sentencia cuya ejecución se pretende, «se ordenó como restablecimiento del derecho reconocer, liquidar y agar a la demandante, debidamente indexadas, las diferencias producto del reajuste de suspensión, también lo es que, se declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2005».

Igualmente, indicó que «en la sentencia base de recaudo no se ordenó pago alguno de mesadas atrasadas o adeudadas, además respecto a lo reclamado en el proceso ejecutivo por concepto de indexación y en atención a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se adujo que tal indexación fue reconocida mediante acto administrativo (Resolución No. 001089 de 31 de julio de 2003) de cumplimiento de la sentencia».

Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5].

La magistrada ponente[6] de la decisión acusada, mediante escrito de 20 de noviembre de 2018, solicitó negar las pretensiones de amparo, en tanto la decisión acusada que confirmó la negativa frente a librar el mandamiento de pago pretendido, no se encuentra incursa en defecto alguno, toda vez que se ciñó a la literalidad de la sentencia a ejecutar;

Pensiones de Cundinamarca

La...

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