SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02707-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02707-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02707-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuada aplicación de las reglas de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor en su escrito de impugnación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adujo que si bien es cierto, dicha corporación judicial hizo el respectivo análisis de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , omitió pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios constitucionales de progresividad, no regresividad e inescindibilidad de la norma y desconoció sus derechos adquiridos. Sin embargo, la S. evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su providencia si hizo referencia a dichos derechos y principios constitucionales, cuando estudió y aplicó el precedente judicial sentado por S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018. (…) Manifestó que en el caso del actor las autoridad judicial accionada aplicó correctamente no solamente la regla establecida por la Corte Constitucional, sino también las reglas jurisprudenciales plasmadas por la S. Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que efectivamente se hubiera cotizado, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios constitucionales de progresividad, no regresividad e inescindibilidad de la norma ni se le hubieren desconocido sus derechos adquiridos. Debe hacerse énfasis en que la interpretación efectuada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en donde se estableció la subregla jurisprudencial consistente en que los factores salariales a tener en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos quienes se encuentran bajo el régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los que efectivamente se hayan efectuado los aportes al Sistema, se fundamentó en la cláusula del Estado Social de Derecho, específicamente en i) el principio de solidaridad, en ii) el derecho fundamental a la seguridad social consagrado expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política y en iii) las garantías constitucionales mínimas que se le deben garantizar al trabajador, establecidas en el artículo 53 de la carta política, concretamente la situación más favorable en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho. Asimismo, es preciso resaltar el hecho de que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los criterios interpretativos allí fijados, en materia de determinación de ingreso base de liquidación, tienen carácter permanente y vinculante, en tanto, debían aplicarse a todos los casos que estuvieren pendientes de solución judicial, garantizándose así el principio de seguridad jurídica

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02707-00(AC)

Actor: J.G.M.R.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social y iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el señor J.G.M.R. contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 018 2015 00809 02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

  1. Indicó que nació el 11 de junio de 1942 y que prestó sus servicios en el sector público, desde el 9 de septiembre de 1968 hasta el 30 de junio de 2009

  1. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la Resolución núm. 007287 de 21 de junio de 1999, le reconoció la pensión de jubilación por valor de $216.296.67, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus

  1. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la Resolución núm. 20677 de 28 de agosto de 2001, incrementó el monto de la mesada pensional a la suma de $350.071.43, sin embargo, indicó que omitió la inclusión de todos los factores salariales

  1. Afirmó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la reliquidación de su pensión, la cual, fue negada mediante la Resolución núm. RDP 017796 de 7 de mayo de 2015.

  1. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 017796 de 7 de mayo de 2015 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución núm. RDP 034506 de 21 de agosto de 2015, confirmó en su integridad lo establecido en dicho acto administrativo.

  1. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 017796 de 7 de mayo de 2015 y RDP 017796 de 7 de mayo de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 018 2015 00809 01

  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 017796 de 7 de mayo de 2015 y...

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