SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02769-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383468

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02769-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2646 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02769-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DEL EXTINTO D. - No constituye factor salarial / RECONOCMIENTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

La entidad accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección F desconoció: i) el precedente jurisprudencial por no dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (…) y no le dio el alcance interpretativo adecuado a la sentencia (…) del 1º de agosto de 2013 , esta última reevaluada por esta Corporación en la sentencia de unificación (…) antes citada, y ii) el principio de libertad de configuración legislativa, por cuanto no aplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que, expresamente señala que “la prima de riesgo no constituye factor salarial”, a ser tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios del extinto D.. (…) [P]ara la Sala es claro que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por esta Corporación en relación con la prima de riesgo, toda vez que no confrontó las circunstancias particulares explicadas en la sentencia del 7 de diciembre de 2017 con las de caso concreto, por cuanto, si bien, es cierto que el señor [R.H.G.] fue vinculado al extinto D.A.S. en el cargo de Detective 208-07 y percibió durante el último año de servicios la prima de riesgo, también lo es que su ingreso a la entidad fue el 1 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia al Decreto 1835 de 1994, razón suficiente para señalar que al asunto no le eran aplicables las sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó la decisión cuestionada. Así las cosas, la Sala debe señalar que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales de la entidad accionante, toda vez el tribunal demandado no analizó de fondo la controversia suscitada entre las partes, en la medida que concluyó que había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a favor del señor [R.H.G.] durante el tiempo que laboró en el extinto D. (…), sin tener en cuenta que el señor [R.H.G.] (…) para ser beneficiario de la misma, era requisito indispensable haber sido vinculado con anterioridad a la vigencia de la norma antes citada y/o estar cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos que el demandante (…) no cumplía y que la sentencia acusada pasó por alto. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de [la entidad accionante].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02769-01(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAP- FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO D. Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Primera del Consejo Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.- El 11 de junio de 2019, la sociedad F.S., mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del señor R.H.G., en el sentido de otorgarle la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial (fls. 1-18, c. ppal.).

2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

Segundo: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333571620140008002 (sic) e iniciada por la señora M.A.F.A. y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación del agosto de 2018>>.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos:

3.- El señor R.H.G., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó: i) la nulidad del acto administrativo particular número SEGE.STH.GAPE.ABG- 64625 del 15 de enero de 2014 proferido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D. que negó al accionante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial y ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la prima de riesgo se tuviera en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y, consecuentemente, pagar las diferentes sumas debidamente indexadas.

4.- El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 10 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor R.H.G..

5.- Contra la decisión anterior F.S.,-entidad encargada del pago de la condena del extinto D.A.S.-, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, quien mediante sentencia del 3 de mayo de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, con base en la sentencia del 6 de agosto de 2015 de esta Corporación, que ordenó reliquidar las prestaciones sociales a un ex funcionario del D. teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial.

3. Fundamentos de vulneración

6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, F.S. señaló que la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F desconoció: i) el principio de libertad de configuración legislativa, por cuanto no aplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que, expresamente señala que >, a ser tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios del extinto D., norma que está vigente y ii) el artículo 230 de la Constitución Política que consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia y que en el caso concreto el juez estaba obligado a dar estricto cumplimiento a la normatividad que rige el régimen de la prima de riesgo para los trabajadores del extinto D. y no tener como fundamento el fallo de tutela del 6 de agosto de 2015, proferido por esta Corporación, que no constituía precedente judicial.

7.- Agregó la entidad accionante que la decisión cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[1], toda vez que, sin la debida justificación, dio un alcance interpretativo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013[2] y pasó por alto que esta última sentencia había sido revaluada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto antes citada.

4. Providencia impugnada

8.- Mediante sentencia del 18 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Consideró que F.S. tenía la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.- Impugnación

9.- La parte accionante señaló que no procedía la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que para ejercer el recurso extraordinario de revisión, la misma norma estableció que la legitimación en la causa por activa recaía en las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones y que el Patrimonio Autónomo PAP, F.S. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D. y su fondo R. tenían...

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