SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04388-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04388-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04388-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[P]ara la S. resulta claro que [los] (…) fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ejecutivo. (…) [S]e encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la apoderada del accionante pretende reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la etapa de liquidación del crédito en un proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04388-00(AC)

Actor: F.E.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

1. Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por F.E.P.V., contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I.S. DEL CASO

2. El actor controvirtió el auto interlocutorio de 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en segunda instancia confirmó la aprobación de la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo nº. 27001-33-33-001-2015-00023-01. La S. evidenció que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el interés del actor es revivir la discusión legal surtida durante el trámite del proceso ejecutivo, relacionada con la norma aplicable para efectos de la liquidación de intereses moratorios derivados de una condena judicial y los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social.

II. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. F.E.P. formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de 19 de julio, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva, en particular la reliquidación pensional en los términos propuestos por la parte ejecutante.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

4. El actor presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.

5. En sentencia de 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia de 6 de marzo de 2014, autoridad que accedió al reconocimiento de las sumas dejadas de pagar, debidamente indexadas y al pago de intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A.

7. En Resolución n.º 0530 de 10 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó manifestó que daría cumplimiento a las sentencias condenatorias, sin embargo, al liquidar la pensión no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el actor.

8. A causa de lo anterior presentó demanda ejecutiva el 27 de enero de 2015, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), que soportó en una liquidación detallada.

9. Mediante auto de 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma reclamada en la demanda ejecutiva, así:

1. Avoquese el conocimiento del presente medio de control. (sic)

2. LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M/cte, a favor de F.E.P.V., correspondiente a la reliquidación de la pensión a partir del 23 de marzo de 2009, según la orden contenida en la sentencia Nº 91 del 21 de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó confirmada por la sentencia Nº 033 de 06 de marzo del 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con sus respectivos intereses moratorios, sobre el valor histórico actualizado desde el 12 de agosto del 2014 (fecha de la presentación de la solicitud de pago como lo estipula el C.P.A.C.A.) hasta que se haga efectivo el pago. (…) (Se resalta)

10. Se destaca que, desde el auto que ordenó librar mandamiento de pago, se dispuso que la liquidación de los intereses moratorios derivados de la sentencia de condena se haría conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento A.dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que, desde entonces, el ejecutante hubiera presentado algún reparo contra dicha decisión.

11. Con auto de 25 de octubre de 2016, ese despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa oportunidad se resolvió:

Primero: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

Segundo.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, por los intereses de mora conforme al artículo 195.4 del CPACA y las costas del proceso ejecutivo.

Tercero.- Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código de (sic) General del Proceso. (Se resalta)

12. A juicio del actor, en esa oportunidad se cometió un grave error, porque la autoridad judicial ordenó liquidar los intereses moratorios con fundamento en el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A y no con el artículo 177 del C.C.A., como se dispuso en la sentencia de condena. En esa decisión se ordenó también practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.

13. El 27 de octubre de 2016, la apoderada del ejecutante presentó una petición al juzgado, contentiva de la liquidación del crédito que propuso, con fecha de corte a 31 de octubre de 2016, por la suma de $50.470.254.

14. Lo propio hizo el día 11 de enero de 2017, cuando expuso una nueva liquidación del crédito, actualizada a 31 de diciembre de 2016, por la suma de $53.865.574.

15. A folio 120 del proceso ejecutivo nº. 27001-33-33-001-2015-00023-00 obra un auto de 2 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, donde se anota:

A folio 118 al 119 del expediente reposa la liquidación del crédito realizada por el despacho, de la cual se procede a darle el traslado a las partes ejecutante y ejecutada, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 129 y 446 numeral 2º del C.G.P., por el término de tres (3) días.

16. El 9 de octubre de 2017, la apoderada del accionante presentó una nueva solicitud ante el juzgado y pidió que se reenvíe a la contadora de la Rama Judicial la liquidación de la condena, a fin de que la corrija, por cuanto “INCURRIÓ EN ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL); LUEGO, ES EQUIVOCADO EL VALOR DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL Y EL RESTO DE LAS OPERACIONES NUMÉRICAS”. El anterior requerimiento fue reiterado con memorial de 23 de abril de 2018.

17. Con Oficio nº. 037 de 8 de febrero de 2019, suscrito por la Profesional Universitaria con Perfil Financiero y Contable, Y.Y.R.M., remitido a la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, se devolvió el proceso ejecutivo al despacho, “una vez practicada la liquidación solicitada”.

18. En auto de 17 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se apartó de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y, en su lugar, aprobó la elaborada por la referida contadora en suma de $22.327.377,14.

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