SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383562

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00037-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - No se valoró todo el acervo probatorio / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO - Dimensión negativa / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Precedente vertical / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[L]a Subsección C, de la Sección Tercera concuerda con la Sección Quinta de la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y considera que en el sub examine se dejaron de valorar aspectos relevantes para resolver el fondo del asunto, situación que conlleva el desconocimiento de los derechos de acceso material a la administración de justicia y al debido proceso, invocados en la demanda de acción de tutela, cuyo amparo será confirmado, pues se encuentra acreditado el defecto fáctico en la dimensión negativa estudiado. (…) [E]l Tribunal accionado efectúa un análisis restrictivo de la responsabilidad de la administración bajo el pretexto de la aplicación del “principio de congruencia”, según el cual “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda”, ahogándose en un excesivo rigor procesal que desconoce el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han otorgado al principio “iura novit curia” para los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura el defecto de desconocimiento del precedente judicial denunciado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00037-01(AC)

Actor: M.L.M.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales.

Subtema 2: Requisito específico – defecto factico negativo.

Subtema 3: Requisito específico – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.

Sentencia: Confirma la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La S. decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 29 de diciembre de 2018 M.L.M.S., N.A.M.M., R.A.M.M., B.M.M. y L.A.L.Á. actuando en nombre propio, y la primera adicionalmente como guardadora de Y.M.M., interpusieron acción de tutela[3] en contra de la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 14 de junio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa No. 2015-00508.

1.1.- Hechos[4]

1.1.1.- Y.M.M. fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y asignado al Batallón de Selva No. 55 con sede en Puerto Asis (Putumayo) donde, el 30 de junio de 2013 fue lesionado con arma de dotación oficial activada por uno de sus compañeros que se encontraba en servicio de guardia.

1.1.2.- En razón de los hechos anteriores, fue formulada demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas por Y.M.M..

1.1.3 La acción de reparación directa fue tramitada y fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bogotá que mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, con fundamento en la deficiente incorporación al omitir la práctica de los exámenes médicos y el correcto diligenciamiento de los formularios de ingreso al servicio.

1.1.4.- Contra la mencionada providencia se interpuso recurso de apelación que fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda bajo dos consideraciones: (i) porque hubo culpa exclusiva y determinante de la víctima, debido a la violación de los protocolos de seguridad y (ii) por haber fallado el A quo desconociendo el principio de congruencia, que obligaba el análisis de la responsabilidad desde la óptica de las lesiones y no de la indebida y deficiente incorporación.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

Los accionantes expusieron que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto incurrió en “defecto fáctico negativo por haber omitido (…) la valoración de varios medios de convicción, concluyendo errónea, equivocada y arbitrariamente la culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

Señalaron que al contrario de lo considerado por el Ad quem, el comportamiento de la víctima se debió a la patología que padecía desde antes de la incorporación al Ejército Nacional. Así, sostuvieron que el aludido defecto se configuró por cuanto el Tribunal omitió valorar 5 medios de prueba que desvirtuarían la excluyente de la responsabilidad del Estado que declaró, denominada culpa exclusiva de la víctima.

De igual forma, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, “al revocar la sentencia [de primera instancia] incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) relativo al cardinal principio iura novit curia que obliga al accionante a demostrar los hechos, y al operador jurídico a aplicar la norma jurídica”.

Según expusieron, el aludido defecto se configuró por cuanto el Tribunal accionado consideró que el juez de primera instancia no debió fundar la falla del servicio en la insuficiencia del examen de admisión que omitió determinar la deficiencia psiquiátrica padecida por el conscripto, en razón a que este argumento no fue sustentado en la demanda de reparación directa. En su sentir, tal consideración desconoce que la jurisprudencia no privilegia ningún régimen jurídico, pues corresponde al juez interpretar y precisar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda.

Por último, expusieron que la acción de tutela también cumple los requisitos generales de procedibilidad que la habilitan.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en firme la de primera instancia emitida por el Juez Tercero Oral Administrativo de Bogotá D.C. que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

2.1 Mediante auto del 16 de enero de 2019 la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[5], decisión que fue comunicada y notificada a los accionantes[6], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A[7], al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[8] y al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá[9]

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A[10], solicitó que se declarara improcedente el amparo peticionado, en razón a que no hubo omisión en la valoración probatoria ni desconocimiento del precedente, pues se apreciaron todos los medios de prueba obrantes en el expediente bajo los principios de autonomía e independencia del juez natural, orbita que no le es posible invadir al juez de tutela.

Sostuvo que el desconocimiento del principio de...

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