SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00619-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383571

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00619-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / LA LEY 472 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00619-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que impone condena / ACCIÓN POPULAR – Que amparó derechos colectivos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por ausencia de vinculación ya que como sucesor procesal debía conocer de la existencia del proceso / SUCESIÓN PROCESAL - Causa: extinción de persona jurídica / ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y PAGO DE PASIVOS CONTINGENTES DERIVADOS DE ORDENES LITIGIOSAS EN LOS CUALES SEA SUJETO PROCESAL EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – Corresponde a Fiduagraria S.A. / EFECTOS DE LA SENTENCIA PARA SUCESOR PROCESAL - Producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran al proceso

[O]bserva la Sala que en el presente asunto no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por la sociedad accionante, pues fue esta misma quién con ocasión del contrato de fiducia mercantil celebrado el 27 de diciembre de 2007 se obligó frente al extinto Banco Central Hipotecario (B.C.H.) a la administración, seguimiento y pago de los pasivos contingentes de orden litigioso que estuvieran a su cargo, por lo que, en su posición de garante, debía conocer de la existencia del proceso que en ejercicio de la acción popular se había iniciado en contra de la mencionada entidad bancaria, teniendo en cuenta que la señalada acción principió en el año 2004. Ahora, independientemente de que hubiera acudido o no al proceso de la acción popular que dio lugar a la providencia que ahora es objeto de impugnación, se encontraba cobijada por los efectos de la misma. En otras palabras, está obligada a cumplir lo ordenado por el juez, con base en los efectos del contrato de fiducia pluricitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 68

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que no selecciona para eventual revisión y niega solicitud de insistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa según la especialidad al tratarse de una acción popular / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – Presentación extemporánea

[E]ncuentra la Sala que la Sección Primera de esta Corporación adoptó sus decisiones de no seleccionar la sentencia del 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para su eventual revisión y de negar la solicitud de insistencia para su procedencia con fundamento en la Ley 472 de 1998, el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y la Ley 1285 de 2009, aplicables al asunto por ser proferidas en el curso de una acción popular. Pues bien, es la anterior normatividad la aplicable, no así la que rige el recurso de revisión en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, dado que la acción que dio lugar a la presente tutela, es la popular, la que, sabido se tiene, se encuentra íntegramente regulada por la Ley 472 de 1998. Con base en lo antes señalado, observa la Sala que en el presente asunto tampoco se configura el defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante, pues la normatividad en la que se basó para denegar la revisión y la instistencia en la misma, es la aplicable, según la especialidad de la materia, al tratarse de una acción popular

FUENTE FORMAL: LA LEY 472 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (13/05/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00619-00(AC)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.F.S.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/requisito general de procedencia – Subsidiariedad.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional por no haberse configurado los defectos alegados.

La Sala decide sobre la acción de tutela[1] presentada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y las providencias expedidas el 26 de abril de 2018 y el 16 de agosto de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 11 de febrero de 2019[2] la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no vincularla y proferir condena en su contra dentro del proceso de acción popular radicado bajo el No. 68001-33-31-002-2005-01416; y, por la Sección Primera de esta Corporación, al negar la procedencia del recurso de revisión eventual y la insistencia respecto del mismo. En consecuencia solicitó:

“Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso y al Derecho de Defensa (sic), de los que es titular la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECIARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A., y en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias: i) del 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de otros asuntos de la S. de Descongestión, Despacho No. 01 en el cual se menciona y condena a Fiduagraria S.A., como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario B.C.H.- Liquidado y, ii) Fallo de solicitud de Eventual Revisión del 26 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y, iii) Fallo de Insistencia del 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en los cuales se decide no seleccionar para revisión el fallo del Tribunal Administrativo de Santander”[4].

1.2.- Hechos

1.2.1.- Por medio del Decreto No. 20 del 12 de enero de 2001 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario (B.C.H)[5].

1.2.2.- El 27 de diciembre de 2007 se celebró un contrato de fiducia mercantil entre el extinto Banco Central Hipotecario (B.C.H) y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquel a la administración, seguimiento y pago de los pasivos contingentes de orden litigioso, conforme a las instrucciones dadas por el Fideicomitente por escrito y a la coordinación de los procesos y seguimiento a las actividades de los respectivos apoderados[6].

1.2.3.- Mediante la Resolución No. 020 del 29 de agosto de 2008, se dio por terminada la existencia legal del Banco Central Hipotecario (B.C.H)[7].

1.2.4.- El señor J.A.P. y otros, como prometientes compradores de las unidades residenciales del proyecto de construcción denominado “Balcón del Portal” en el Municipio de G., presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra la Sociedad Fivisa S.A. -financiada por el Banco Central Hipotecario (B.C.H.)-, en procura de la protección de sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a la infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[8].

1.2.5.- A través de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 el Juzgado Trece Administrativo Oral de B. resolvió amparar los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; en consecuencia, le ordenó al Municipio de G., a la Sociedad Fivisa S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo su amparo[9].

1.2.6.- Contra esa decisión tanto el actor popular J.A.P.S.[10] como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11], presentaron recurso de apelación.

1.2.7.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 17 de junio de 2014[12] modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido de tener...

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