SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00678-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383575

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00678-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00678-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Desde momento en que se tuvo conocimiento y certeza del daño y no cuando la Fiscalía resolvió sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio

Ahora, es del caso precisar que la Sección Tercera indicó que si bien el actor no adujo específicamente a qué providencia le endilgaba el presunto error jurisdiccional, lo cierto era que de la narración de los hechos de la demanda se hacía especial referencia, por un lado, a la de 2 de agosto de 2004, en la que se formuló resolución de acusación contra los sindicados, entre ellos, al señor [R.O. y, por el otro, la de 9 de septiembre del mismo año, en la que se dispuso la fase inicial de la acción de extinción de dominio. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las fechas de dichos proveídos pues, frente a la resolución de acusación, el actor no estuvo vinculado al proceso penal y respecto al que ordenó la fase inicial de la acción de extinción de dominio, cuando este fue proferido, el aquí demandante no había sido vinculado a dicho trámite. En ese sentido, fue que se apartó de la regla general en cuanto al error jurisdiccional y tuvo que establecer el momento en el que el señor [C.C. tuvo conocimiento del daño que le causó la inmovilización de su vehículo, esto es, el 3 de noviembre de 2004, fecha en que, como ya se indicó, radicó un memorial ante la Fiscalía 28, Lo anterior, también sirve para desestimar los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela, en el que indicó que la Sección Tercera no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos que daban cuenta de la fecha en que se tuvo certeza del perjuicio ocasionado, pues, se repite, tuvo pleno conocimiento y convicción del daño desde el momento en que presentó el memorial ante la Fiscalía 28 dentro del trámite de extinción de dominio de su vehículo.Así las cosas, la S. encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial o en la que se haya desconocido “el acontecer fáctico narrado”, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00678-00 (AC)

Actor: J.J.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCON A Y OTROS

Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.J.C.C. contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida dentro de la acción de reparación identificada con el número único de radicación 2010-00309-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

El señor J.J.C.C., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de congruencia.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 12 de agosto de 2003, el vehículo de su propiedad de placas SNH-248, que era conducido por el señor U.J.R.O., fue inmovilizado en un retén militar en el municipio de Yolombó (Antioquia), por estar presuntamente transportando hidrocarburos hurtados.

Indicó que el proceso penal fue tramitado por la Nación – Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín[2] que, mediante providencia de 2 de agosto de 2004, dictó resolución de acusación contra las personas capturadas el día de los hechos, entre ellos, el señor R.O..

Agregó que a través de auto de 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía dispuso abrir la fase inicial de extinción de dominio de los vehículos involucrados en el proceso penal, entre los cuales estaba el de su propiedad; y que, posteriormente, dicho trámite lo continuó la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín[3].

Mencionó que el 16 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el señor R.O., por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, decisión frente a la cual el indiciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a través de providencia de 24 de agosto de ese año, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, absolvió de todos los cargos al acusado.

Indicó que la Fiscalía mediante auto de 3 de diciembre de 2007, declaró la improcedencia del trámite de la acción de extinción de dominio frente al vehículo de placas SNH-248, ordenó su entrega material y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[4], de manera confirmatoria.

Señaló que por lo anterior instauró acción de reparación directa, por error jurisdiccional, contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA[5], - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[6] y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en reparto le correspondió a la S. Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[7] que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012[8], denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera en providencia de 26 de agosto de 2019[9], que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción.

Sostuvo que la Sección Tercera tomó como fecha de referencia para contabilizar el término de la caducidad el 3 de noviembre de 2004, día en que se presentó ante la autoridad que adelantaba el trámite de extinción de dominio de su vehículo.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto la fecha en que tuvo certeza del daño, esto es, el 18 de diciembre de 2007, momento en que la Fiscalía 5ª Delegada confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre su vehículo y; ii) obvió la totalidad de los hechos que integran el acontecer fáctico narrado en la acción de reparación directa, los cuales daban cuenta con exactitud que el día en que se tuvo certeza del perjuicio fue el antes indicado.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00309-01, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: TUTELARLE al señor J.J.C.C., en la calidad que se ha invocado en el presente libelo. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY PROCESAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Derechos que le han sido vulnerados a mi asistido por los H.M.J.E.R.N., G.S. DUQUE y N.Y.C., integrantes SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. DE LA HONORABLE CORPORACIÓN. Con la emisión de la Sentencia Proferida el día 26 de agosto 2019, dentro del Proceso Radicado: 05001233100020100030901 (43830). Mediante la cual dispuso: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala Cuarta de descongestión el 10 de febrero de 2012, y en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, conforme con lo expuesto en esta Providencia”. Providencia que fue notificada por Edicto fijado...

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