SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03242-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383579

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03242-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03242-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURÍDICA / PRIMA DE RIESGO DE EMPLEADOS DEL D. / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Solo procede para algunos funcionarios del D.

Para la S. es claro que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma (Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994) a la luz de la jurisprudencia que la interpretó, toda vez que no confrontó las circunstancias particulares explicadas en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 con las de caso concreto. Así, en el caso particular se tiene que, si bien es cierto que la señora [ACBR]- fue vinculada al extinto D. desde el 19 de diciembre de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia al Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994), y durante el último año de servicios, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, devengó la prima de riesgo, lo cierto es que desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativa 324-04, como lo establece el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá, lo cual conlleva a concluir que, no ejerció ninguno de los cargos cuyas actividades son consideradas de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, razón suficiente para señalar que al asunto no le eran aplicables las Sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fundó la decisión cuestionada. En ese orden, el hecho de haber fundado su decisión en la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013, sin la observancia de la interpretación armónica que le ha dado el Consejo de Estado a la inclusión de la prima de riesgo, permite la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03242-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA- EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D. Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Procede la S. a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. Patrimonio Autónomo Público- Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. y su Fondo Rotatorio – Fiduprevisora S.A, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con el desconocimiento de la Sentencia de Unificación de “28 de agosto de 2018” de esta Corporación

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTONOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D. Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUCIARAIA LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001333500920140024002 e iniciada por la señora A.C.B.R. y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación de agosto de 2018.”

1.2. Hechos

  1. 1) La señora A.C.B.R., a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y el extinto D. – hoy La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, para solicitar la nulidad del Acto Administrativo Particular No. E-2310, 18-201321171 de 28 de noviembre de 2013, mediante el cual, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (D.) negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial

  1. 2) El asunto le correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Bogotá, que, en Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, le ha otorgado la connotación de salarial a la prima de riesgo, por lo cual debía hacerse extensiva para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la actora durante su vinculación con el D., en consecuencia, declaró la nulidad del Acto Administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE- reliquidar las prestaciones sociales, con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y a la Fiduprevisora, de acuerdo a sus competencias, disponer lo pertinente para la satisfacción de la obligación que se impuso a la ANDJE. No obstante, la primera instancia, declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2010.

  1. 3) Contra la decisión anterior, la parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante Sentencia de 7 de marzo de 2019, confirmó la Sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar las prestaciones sociales a una ex funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La Fiduprevisora S.A, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, manifestó que la Sentencia, de segunda instancia, de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

  1. Indicó que, si bien el Tribunal accionado, en un principio, estimó que la razón por la cual acudió a la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013), fue para resolver el caso en particular, con fundamento en los parámetros que se habían fijado respecto al concepto de salario, lo cierto es que, no tuvo en cuenta lo que esa providencia señaló sobre ese aspecto, lo cual desconoció el precedente que allí se había citado, aunado al hecho que desconoció la última Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, a la cual ni siquiera se hizo alusión.

  1. Agrego que, además de que la providencia enjuiciada, no realizó un análisis de la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado en su conjunto, también desconoció la voluntad del legislador, quien, en el Decreto 2646 de 1994, de manera clara estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial.

  1. En ese sentido manifestó que, una decisión que no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales enunciados, y se apartó de lo establecido legalmente, no era aceptable y se consideraba violatoria de los derechos de la entidad accionante, ya que se convertía en una decisión caprichosa y carente de respaldo normativo y jurisprudencial.

  1. Finalmente, mencionó que, el Tribunal Administrativo del Cauca, el 22 de noviembre de 2018, profirió fallo en una asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se debatía la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones, y después de aplicar al caso concreto la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, cambió su postura, la cual antes era de reliquidar las prestaciones con la inclusión de la prima de riesgo para, en su lugar, determinar que la prima de riesgo no constituía factor salarial. Lo cual...

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